Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-03301-01(20667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616758

Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-03301-01(20667) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03301-01(20667)

Actor: B.A.H. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión – Sede Cali (fl 209 218 Cdn.7), que dispuso:

“1. Niéguense las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1 Fue presentada el 17 de febrero de 1997 por B.A.H., A.D.J.Z.A., P.L.Z.A., B.I.Z.A., N.D.J.Z.A., A.L.Z.A., C.L.Z.A., J.C.Z.A., M.M.Z.A., S.Z.A. (madre y hermanos de la víctima) y S.M.Z.I. (cónyuge), quienes actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente al Municipio de Santiago de Cali de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron, con motivo de la muerte de F.J.Z.A., acaecida el día 19 de febrero de 1995, en un accidente de tránsito.

2 Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar al Municipio de Santiago de Cali a pagar la siguiente condena:

Por concepto de perjuicio moral, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron (daño emergente y lucro cesante) objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimaron como mínimo en la suma de $500.000.000 de pesos o los que resultaran probados o se regularan de conformidad con lo estatuido en el artículo 308 del C.P.C.

3 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El día 19 de febrero de 1995 en horas del mediodía, cuando el Sr. F.J.Z.A. se dirigía a la casa de su señora madre, tomando rumbo a la autopista sur, en condiciones normales, prudentes y sin abusar de la velocidad, y en el cruce de la calle 56 donde se construía un puente por la firma Conciviles, debido a la deficiente señalización a que fue sometida la obra, el contratista al diseñar el cerramiento de la obra no dejó margen de visibilidad en las bahías para advertir el paso en perpendicular de otros vehículos cuando se encuentren en el cruce, lo que originó que fuera atropellado por un vehículo a las 12:30 p.m., dirigido al hospital departamental y posteriormente a la Clínica de Occidente donde falleció como consecuencia de las lesiones y los golpes recibidos. El accidente se produjo por la falta de señalización y por no existir control alguno en la circulación en el sitio de los hechos, ni guardas de tránsito que lo regularan.

4. Actuación procesal en primera instancia.

1 Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. admitió la demanda (Fls. 58–59 Cdn.1), la cual fue debidamente notificada al alcalde del Municipio de Santiago de Cali (Fl. 61 Cdn.1).

2 El Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en la oportunidad legal (Fls. 62–72 Cdn.1), mediante escrito en el cual manifestó en relación con los hechos que dieron lugar a la demanda, que no le constan y solicitó que se prueben.

Asimismo, afirmó la contestación que el Municipio no es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte de J.Z.A., porque la obra que se efectuaba a través de la firma Conciviles, en el sitio de la autopista sur con calle 56 (Cali), no originó el hecho que se asignó como causa del accidente y en consecuencia no podría condenarse a esta entidad al pago de los perjuicios.

Presentó la excepción innominada, para que se tuvieran en cuenta los hechos exceptivos que demostrados en el proceso sean favorables a la entidad demandada.

3 En escrito anexo a su contestación, el Municipio de Santiago de Cali, llamó en garantía a la Aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 218379 RC-1997, con vigencia del 1° de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 1995, para que se hiciera parte dentro del proceso y concurriera al pago total o parcial de los perjuicios que se declararan probados en su contra y por los cuales resultara condenado el Municipio.

4 Mediante auto de fecha 4 de julio de 1997 (Fls. 79–80 Cdn.1) el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el Municipio demandado, el cual fue debidamente notificado a la llamada en garantía (Fl. 81 Cdn. P.. 1).

5 En la oportunidad legal La Previsora S.A., contestó el llamamiento (Fls. 89–101 Cdn.1) y manifestó que los hechos no le constan, solicitó que se prueben, y sostuvo que “se evidencia que el occiso no cumplió con su obligación legal de parar su vehículo al llegar al cruce al que se refiere en la demanda, siendo esa actitud omisiva la que dio lugar al supuesto accidente de tránsito en el que perdió la vida”, de manera, que la causa eficiente que dio lugar a la muerte del señor Z. no fue la supuesta ausencia de señales en las vías sino la conducta imprudente del occiso quien no respetó las disposiciones legales vigentes en materia de prelación vial. Señaló, adicionalmente, como probable causa eficiente del accidente, la colisión con otro vehículo que tampoco respetó las normas existentes en Colombia sobre prelación vial, y reiteró que no fue “la falta de señalización pues su ausencia la suplen las normas contenidas por nuestro Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”

En estos términos la llamada en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo, adicionalmente, que no está demostrada la existencia ni la cuantía de los perjuicios ni la legitimidad de los demandantes para recibirlos.

Por otro lado, la compañía aseguradora propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones y carencia del derecho, porque consideró que los hechos en que murió J.Z. obedecieron únicamente a su propia culpa; ineptitud formal de la demanda por indebida designación de la entidad demandada, por cuanto consideró que los demandantes omitieron designar claramente el nombre de la entidad demandada; compensación, con el objeto de que se compense cualquier suma de dinero que los demandantes hayan recibido por concepto de pago como consecuencia de los supuestos hechos descritos en la demanda con las sumas de dinero a que eventualmente pueda ser condenado el Municipio de Santiago de Cali; innominada, para que sea aplicada en el caso que durante el proceso resulten probadas circunstancias que eximan de responsabilidad al Municipio de Santiago de Cali; Caducidad, por cuanto a partir de la ocurrencia de las circunstancias que ocasionaron los perjuicios, ha transcurrido un plazo superior a los 2 años establecidos por la ley para que las partes ejerciten su derecho de acción; y, concurrencia de culpas, para que ante una eventual condena, esta se rebaje proporcionalmente, de acuerdo con la participación directa de la víctima.

Y finalmente, en relación con el llamamiento en garantía La Previsora S.A., presentó las excepciones de ineptitud formal del llamamiento, porque en su formulación no se allegó el original de la póliza; inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada e inexistencia de cobertura contractual, por cuanto la póliza en la que la entidad demandada funda su llamamiento ya pagó la totalidad de la suma asegurada en diferentes siniestros, es decir, ya se verificó el agotamiento del contrato de seguro por pago de la suma asegurada, y, adicionalmente, el literal (b) del capítulo de exclusiones de la póliza, expresamente excluye la indemnización por hechos que se ocasionen en el giro de las labores realizadas por los contratistas independientes al servicio del asegurado; y la excepción innominada, para que se tenga en cuenta todo hecho o acto que resulte probado dentro del proceso, en virtud del cual se establezca que ante una eventual condena la llamada en garantía no tiene la obligación legal ni contractual de pagar al demandante ni a la entidad demandada.

6 Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 1997 se decretó la apertura a pruebas (Fls. 102–105 Cdn.1) y mediante auto de 22 de noviembre de 1999 (Fl. 161 Cdn.1) el Tribunal citó a audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el día 6 de abril de 2000 (Fls. 174–176 Cdn.1) y finalizó por cuanto no hubo animo conciliatorio entre las partes.

7 Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2000 (Fl. 177 Cdn.1) el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

8 El 14 de noviembre de 2000 el apoderado judicial de la parte actora (Fls. 178–197 Cdn.1) radicó sus alegatos de conclusión, donde reiteró lo expuesto en otras instancias, y, previo un breve análisis de algunos elementos probatorios, consideró que se reunían los requisitos para la configuración de la responsabilidad extrapatrimonial de la administración.

Por su parte el apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali, el 21 de noviembre de 2000 (Fls. 198–207 Cdn.1) presentó sus alegatos de conclusión y, también al analizar algunos elementos probatorios, sostuvo la responsabilidad de la víctima y la inexistencia de la falla del servicio por parte del Municipio.

5. Sentencia de primera instancia (Fls. 209–218 Cdn.2).

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó los hechos bajo el régimen de la “falla en el servicio”.

Encontró probada la existencia del daño antijurídico, con fundamento en la copia simple del Certificado Individual de Defunción del Departamento...

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