Sentencia nº 68001-23-15-000-1995-10956-01(28320) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616818

Sentencia nº 68001-23-15-000-1995-10956-01(28320) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-1995-10956-01(28320)

Actor: H.H.G. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 20 de mayo de 2004, mediante la cual se negaron súplicas de la demanda en los siguientes términos:

“(...) FALLA

DESESTÍMENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. (…)”. (Fl. 123 C.P.)

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el día 11 de agosto de 1995 por H.H.G. y S.I.N.P., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.R.H.N., K.L.H.N. y D.G.H.N., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(...) 1. Que la Nación Colombiana – Ejército Nacional, Policía Nacional – Unase es responsable (sic) de todos los daños y perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados sufridos por los demandantes, H.H.G.; S.I.N. y sus mejores hijos S.R., K.L.Y.D.G.H.N. en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de las injustas lesiones personales sufridas por H.H. el 11 de agosto de 1993 a manos de miembros del UNASE que tiene sede en la Quinta Brigada de Bga (sic).

2. Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la Nación – Ejército Nacional, Policía Nacional – Unase a pagarle a los demandantes, debidamente indexados, y como lo ordena el art. 177 del CCA:

2.1 POR DAÑOS MORALES, un mil gramos oro (sic) o su equivalente en pesos colombianos al momento de hacerse el pago, a cada uno de ellos.

2.2 POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, a H.H.G. el valor que peritos idóneos le den a las lesiones por él sufridas como resultado del indebido actuar de los señores del Unase. (…)” (Fl. 7 C.1)

Como fundamento de sus pretensiones, los actores refirieron los hechos de los cuales la Sala destaca los que siguen:

“(...) 1. El 11 de Agosto (sic) de 1993 miembros del UNASE que tiene sede en la Quinta Brigada de Bga (sic) efectuaron un operativo para capturar presuntos rebeldes.

2. Detuvieron a H.H.G. y otras personas a quienes pusierona (sic) disposición de la Fiscalía Regional de Cúcuta, pero en el operativo, sin justificación algunas, lanzaron los detectives al joven H.H. al suelo y le dispararon causándole una herida que le ha significado perder un dedo.

3. Pretendieron los señores del Unase engañar a la Fiscalía aduciendo que las heridas sufridas por H.H. lo fueron porque él les había primero disparado, mas la coartada quedó desvirtuada en la investigación.

4. Cerrada la investigación que la Fiscalía Regional de Cúcuta inició contra H.H., el F. sin rostro respectivo concluye que los señores del UNASE mintieron en lo relativo a las lesiones sufridas por H.H., por ello ordena se le habrá investigación a uno de ellos de apellido AMPIQUE, por lesiones personales.

5. Grave daño físico ha sufrido H.H. con la pérdida del dedo. Igualmente él, su compañera e hijos han resultado afectados sicológicamente con el daño.

6. H.H. y S.I.N. conviven como compañeros desde hace más de 8 años, y tienen los menores hijos ya mencionados. (…)” (Fl. 8 C.1)

2. Actuación procesal en primera instancia.

2.1. Mediante auto proferido el día 7 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – UNASE, ordenando notificar y correr traslado de la providencia, la demanda y sus anexos al señor C. de la Segunda División del Ejército, disponiendo además la notificación del auto al agente del Ministerio Público y reconociendo personería al apoderado de la parte demandante. (Fls. 12 a 13 C.1)

2.2. Estando dentro del término legal, por medio de escrito presentado al Despacho el día 14 de noviembre de 1995, la apoderada de la parte accionada procedió a contestar la demanda interpuesta, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones propuestas en ella e invocando como excepciones perentorias la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; argumentando, de un lado, que los actores no había probado la calidad en la que actuaban ni el interés que les asistía para promover la acción, y de otro, que los miembros del UNASE a quienes los actores imputan responsabilidad por los daños causados en el presente asunto, se encuentran al servicio y bajo la dirección y control de la Fiscalía General de la Nación y no del Ministerio de Defensa. (Fls. 18 a 21 C.1)

2.3. Mediante providencia de fecha 30 de enero de 1996, el Tribunal Administrativo de Santander, procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda y su contestación, reconociendo además personería jurídica al apoderado de la accionada y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 43 a 44 C.1)

2.4. Agotado el período probatorio, sin que fueran recaudadas todas las pruebas, el día 22 de noviembre de 2002, mediante proveído de la misma fecha, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 83 C.1). El apoderado de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, presentó recurso de reposición contra la providencia antedicha, solicitando al Tribunal la revocara, y en su lugar, ordenara la práctica de las pruebas faltantes. El a quo mediante auto calendado el día 11 de junio de 2003, resolvió confirmar la providencia recurrida y darle continuidad al proceso (Fls. 88 a 90 C.1). El término de traslado para alegar de conclusión corrió en silencio de la parte demandada y del señor agente del Ministerio Público.

2.5. Por medio de auto fechado el día 14 de octubre de 2003, el Tribunal puso en conocimiento de las partes una posible causal de nulidad por indebida representación del demandado, en consideración a que los sujetos por cuyo actuar se imputa responsabilidad al Estado se encuentran integrados a la Fiscalía General de la Nación y no al Ministerio de Defensa (Fls. 96 a 97 C.1). Mediante escrito dirigido al Despacho el día 24 de octubre de 2003, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de octubre de 2003 (Fls. 101 a 104 C.1), petición a la que accedió el Tribunal mediante providencia de 17 de marzo de 2004 (Fls. 107 a 108 C.1) resolviendo reponer el auto recurrido.

3. La sentencia del Tribunal.

3.1. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 denegó en primera instancia las súplicas de la demanda. (Fls. 109 a 123 C. Ppal)

3.2. Para fundamentar su decisión, el a quo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Decreto 0099 de 1991, y 1º a 3º de la Resolución No. 000112 de 1992, las Unidades Especiales UNASE no sólo formaban parte integrante de la Fiscalía General de la Nación sino que, además, las funciones de vigilancia y control sobre las operaciones adelantadas por aquéllas habían sido radicadas en cabeza del mismo ente acusador, de suerte que la responsabilidad por tales actuaciones corresponda a la Fiscalía, con independencia de la procedencia del personal asignado para la conformación de las unidades, esto es, CTI, DAS, Policía Nacional, Ejército Nacional, etc.

4. El recurso de apelación.

4.1. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2004 (Fl. 126 C.P.. El día 18 de junio del mismo año, el a quo, por medio de auto de la misma fecha, concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 129 C.P., y en memorial fechado el 10 de junio de 2004, la parte actora procedió a sustentar la alzada en la oportunidad legal (Fls. 130 a 133 C. Ppal).

5. Actuación procesal en segunda instancia.

5.1. Mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2004, esta Corporación admitió la referida impugnación contra la sentencia de 20 de mayo del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (Fl. 137 C.P.. A través de auto de fecha 22 de abril de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 139 C.P.. El término de traslado corrió en silencio de la parte demandante y del señor agente del Ministerio Público.

5.2. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 (Fl. 169 C.P.) esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. Llegado el día de la diligencia, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó aplazamiento de la misma, pues no contaba con la decisión del Comité de Conciliación de la entidad (Fl. 176 C.P..

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

1.1. Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, en razón al factor cuantía, su conocimiento en primera instancia corresponde al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo, y en segunda, al Consejo de Estado, pues de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, para que un proceso de reparación directa que inició en el año 1995 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $9.610.000, y correspondiendo la...

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