Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03423-01 (35 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616982

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03423-01 (35 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN AConsejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03423-01 (35.634)

Actor: D. de J.A.S. y otros

Demandado: Nación – R.J. y otros

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 10 de septiembre de 2003, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores D. de J.A.S. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.A. y V.M.A.T., M.F.A., L.M.S.G. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.T. y F.A.A.S., J.M., J.A. y R. de J.A.S. solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, R.J. y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, entre el 1° de septiembre de 1999 y el 8 de febrero de 2000, es decir, por más de 5 meses.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1000 salarios mínimos para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, pidieron $33’600.000 y, por lucro cesante futuro, pidieron que se calculara el ingreso mensual que percibía al momento de su detención hasta cuando obtuviera su pensión de jubilación y, subsidiariamente, pidieron 400 salarios mínimos. Por daño a la vida de relación pidieron también 400 salarios mínimos.

    Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el señor D. de J.A.S. prestaba sus servicios como guardián en la Cárcel de Varones del Distrito Judicial de P. y, con ocasión de su oficio, conocía al exguardián J.O.R.B. quien, en ese momento, se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Varones de Ibagué.

    Ríos B. se comunicó telefónicamente con D. de J.A.S., para solicitarle que le prestara una cuenta bancaria para recibir una consignación que le haría un abogado, a lo cual accedió.

    Por esta situación resultó involucrado en un caso de extorsión, fue capturado por el Gaula y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito, la cual le dictó medida de aseguramiento el 8 de septiembre de 1999, desde cuando permaneció privado de la libertad durante cinco meses, aproximadamente.

    El 31 de octubre de 2001, la Fiscalía Sexta Local Delegada ante Calima-Darién y Restrepo (Valle) precluyó la investigación, debido a que el implicado no cometió la conducta punible que se le atribuyó.

    La prolongada detención del señor D. de J.A.S., que causó su desvinculación laboral del Inpec, se originó en una cadena de errores que iniciaron en el Gaula y continuaron en la Fiscalía (folios 27 a 40 del cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2004, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 109 y 110 del cuaderno 1).

  3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió ningún error jurisdiccional, puesto que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron amparadas en la Constitución y en la ley penal vigente al momento de los hechos, pues era a ella a quien le correspondía investigar los delitos que, de oficio o por denuncia, llegaran a su conocimiento y, así mismo, acusar ante los jueces y tribunales a los presuntos infractores de la ley penal; pero, para el debido cumplimiento de esas funciones, debía tomar las medidas que considerara conducentes, tales como la detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

    Sostuvo que contra el sindicado existían indicios graves de responsabilidad, como quiera que se vio relacionado con la comisión del delito de extorsión que se investigaba y, como tal, la detención era una carga que debía soportar.

    Propuso la excepción innominada y solicitó en forma subsidiaria que, en caso de que el Estado resultara condenado, fuera en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que tiene autonomía administrativa y presupuestal (folios 118 a 123 del cuaderno 1).

    El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor D. de J.A.S. obedeció a una decisión que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existía un indicio grave de responsabilidad en su contra, que permitía proferirle la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como posible autor del concurso de los delitos de extorsión y concierto para delinquir.

    Sostuvo, además, que para que existiera un error jurisdiccional se requería que una providencia judicial contuviera una decisión abiertamente ilegal o arbitraria y esto no ocurrió en el presente caso, pues, por el contrario, se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado y en ningún momento se le vulneraron las garantías fundamentales.

    Dijo que, tanto para proferir la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de certeza sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

    Aseguró que pretender que cada vez que se precluya una investigación o se absuelva a un sindicado de un delito se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado sería tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación penal, pues no tiene autonomía, independencia, poderes de instrucción, ni libertad para recaudar y valorar pruebas, lo que conllevaría a la denegación de justicia y al desconocimiento de la facultad punitiva del Estado (Folios 148 a 160 del cuaderno 1).

  4. Mediante auto del 28 de marzo de 2005, se abrió el proceso a pruebas y, el 30 de mayo de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 163 a 165 y 175 del cuaderno 1).

  5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda y el último de ellos agregó que, en el presente caso, no operó ninguna de las causales que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal establece para que se configure la privación injusta de la libertad (folios 177 a 185 y 204 a 207 del cuaderno 1).

    El apoderado de los demandantes insistió en lo expuesto en la demanda, particularmente en que la responsabilidad que aquí se analiza es objetiva y que, en consecuencia, no se requiere acreditar la existencia de una falla del servicio o de un error judicial, sino simplemente basta con demostrar que el demandante no cometió el delito que se le imputó (folios 186 a 203 del cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    La sentencia del 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta al señor D. de J.A.S., ordenada por la Fiscalía Delegada de Cali, se ajustó a los preceptos legales vigentes en la época de los hechos, los cuales se limitaban a la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, por lo que no se advierte en la actuación negligencia o capricho.

    Para atribuir responsabilidad a los demandados por la privación de la libertad del señor A.S., no es suficiente exonerar a éste de responsabilidad penal, sino que le corresponde al demandante probar que no dio lugar a que la entidad competente le restringiera la libertad, por su actuación dolosa o gravemente culposa (folios 209 a 221 del cuaderno principal).III. RECURSO DE APELACIÓN

    En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia. Insistió en que la responsabilidad de la demandada, con ocasión de la privación injusta de la libertad de D. de J.A., es objetiva y, por tal razón, no se requiere acreditar si hubo o no falla del servicio, es decir, si hubo o no error judicial. Lo anterior, como quiera que el demandante no cometió la conducta punible que se le atribuyó.

    Insistió también en que existió una violación al debido proceso por dilación injustificada, dada la tardía recolección de pruebas en el proceso penal, puesto que la indagatoria que llevó a revocar la medida de aseguramiento se llevó a cabo 4 días antes de levantarse la medida, es decir, se demoraron alrededor de 5 meses para practicar la prueba que se requería; de igual forma, manifestó que la detención fue desproporcionada, puesto que se trataba de un funcionario público del Inpec, quien no estaba obligado a soportar la carga de la lentitud estatal que tuvo como consecuencia la desvinculación de su cargo (folios 228 a 246 del cuaderno principal).

    IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

    El recurso de apelación se concedió el 28 de mayo de 2008 y se admitió en esta Corporación el 25 de julio del mismo año (Folios 226, 227 y 250 del cuaderno principal).

    En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público, en su concepto, manifestó que no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, dado que no se evidenció una actuación estatal deficiente, puesto...

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