Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-00578-01 (28316) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556617046

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-00578-01 (28316) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014

Fecha03 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 52001-23-31-000-2000-00578-01 (28316)

Actor: E.G.T.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- Declarar a la Nación Colombiana – Rama Judicial, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a E.G.T.A. por la privación de la libertad de que fue objeto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana – Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero:

A.- Por concepto de perjuicios morales: a favor del señor E.G.T.A. o de quien sus derechos represente, la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($17.900.000.oo) M/CTE., y a favor de la señora P.F.A.O. o de quien sus derechos represente, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUIENTA MIL PESOS ($8.950.000.oo) M/CTE.

B.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante y a favor del señor E.G.T.A., o a quien sus derechos represente, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.599.991.oo) M/CTE.

TERCERO.- DENIEGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

CUARTO.- Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria y las demás previstas en el artículo 115 del C. de P.C., con destino a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a la parte actora.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Fue presentada el 19 de mayo de 2000 por E.G.T.A. y P.F.A.O., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.-

LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a:

E.G.T.A. y PERCIDES FIDELINA ACOSTA ORTIZ, de las condiciones civiles conocidas, con motivo de la privación injusta de la libertad por lapso superior a los 360 días de que fuera víctima el primero de los mencionados E.G.T.A., como consecuencia de hechos sucedidos en la ciudad de P. en 6 de JULIO 1.998, permaneciendo recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de esta ciudad hasta el 12 de agosto de 1.999 luego de proferirse en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, quedando esta debidamente ejecutoriada y ARCHIVADA el 17 de agosto de 1.999.

SEGUNDA

Condénase a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), a pagar a los señores:

E.G.T.A. y PERCIDES FIDELINA ACOSTA ORTIZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron como consecuencia de la Privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor E.G.T.A., por parte de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

a.- TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.OO) por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que el afectado con la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, dejó de producir, habidas cuenta de su edad al momento del insuceso y a la actividad económica a la que se dedicaba (Orfebre), por todo el resto de vida que le queda y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, por concepto de Pago de honorarios a profesionales del Derecho que actuaron en esa causa, gastos de transporte, diligencias judiciales, tratamientos médicos por enfermedades adquiridas a raíz de su detención, etc. Y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con su detención injusta y arbitraria, los que estimamos en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).

c.- El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de P.M. o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad y acuciosidad de la administración de justicia, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se produce por desidia o error judicial, que conllevó para mi mandante, no solo la pérdida de uno de los más preciados derechos fundamentales con que cuenta el ser humano, como es el de la LIBERTAD, sino en igual forma, la pérdida de la reputación, el buen nombre y el prestigio personal suyo y de toda su familia a nivel social y laboral.

d.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor.

e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor.

TERCERA

LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls 2-4, c1).

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y los cuales la Sala sintetiza en los siguientes términos:

El 6 de julio de 1998 ocurrió en el Municipio de Pasto un atentado contra la vida del señor P.C.S.B., quien fue atacado por un desconocido que le propinó tres disparos, sin que se le causara la muerte. Por estos hechos la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto abrió una investigación penal vinculando al acá demandante E.G.T.A., a quien se le profirió medida de aseguramiento consistente en una detención preventiva.

El 10 de diciembre de 1998 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor T.A. por el delito de tentativa de homicidio; impugnada esta decisión la misma fue confirmada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, éste, luego de surtido el rito procesal de rigor dictó el 10 de agosto de 1999 sentencia absolutoria en favor del señor E.G.T.A., ordenando su libertad inmediata.

  1. Actuación procesal en primera instancia

    2.1 El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda mediante providencia del 30 de mayo de 2000 (fl 66-68, c1), la cual fue notificada personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto del Director Seccional en Pasto el 15 de agosto de 2000 (fl 73, c1).

    2.2. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda en la oportunidad legal[1], mediante escrito del 15 de septiembre de 2000 (fls 75-78, c1), en el cual dijo no constarle los hechos de la demanda. Mientras que en el acápite que denominó “razones de la defensa”, afirmó su oposición a las pretensiones recordando que el demandante “estaba obligado a soportar la carga que sufrió y porque los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio y menos error judicial”.

    2.3 La Fiscalía General de la Nación, en escrito de 18 de septiembre de 2000 (fl 85-93, c1) dio contestación a la demanda, señalando, frente a los hechos, que se atenía a lo que resultare probado y en cuanto a las pretensiones manifestó que la medida de aseguramiento fue impuesta con sustento en “serios elementos probatorios” debiendo soportar el demandante la actuación de la administración de justicia.

    2.4 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 20 de octubre de 2000 (fls 117-118, c1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, según la providencia de 12 de noviembre de 2002 (fl 244, c1), previo intento de conciliación entre las partes (fls 224-243, c1), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 245-259, c1).

  2. Sentencia de primera instancia

    El 4 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en la que acogió las pretensiones de la demanda.

    El a-quo fundamentó su decisión en el hecho de que en el proceso penal se dictó medida restrictiva de la libertad en contra del señor T.A. y que se obtuvo sentencia absolutoria al no desvirtuarse la presunción de inocencia del entonces procesado, con sustento en el principio del in dubio pro reo. Consecuentemente, condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

  3. Recurso de apelación.

    Contra lo así dispuesto la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación (fls 370, 374-375, c1), concedidos por el a-quo en autos de 25 de junio y 9 de julio de 2004 (fl 373-377, c1).

  4. Actuación procesal en segunda instancia.

    Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 1° de octubre de 2004 (fl 382, c1) se corrió traslado a las partes para que sustentaran su impugnaciones, oportunidad que sólo fue aprovechada por la demandada Fiscalía General de la Nación (fl 383-387, c1), por lo cual, mediante proveído de 19 de noviembre de 2004 se admitió el recurso de apelación formulado por dicha Entidad, declarándose desierta la alzada del demandante, por falta de sustentación (fl 389, c1).

    Mediante auto de 4 de febrero de 2005 (fl 391, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual ni las partes o el Ministerio Público intervinieron.

CONSIDERACIONES
  1. Com...

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