Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-00013-01 (25 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556617054

Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-00013-01 (25 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00013-01 (25.497)

Demandante: J.F.A.O. y otros

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional-

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las súplicas de la demanda, en los procesos acumulados Nos. 2000-00013 y 2000-00014.

ANTECEDENTES

En escritos presentados el 14 de diciembre de 1999 y el 11 de febrero de 2000, los señores: R. de J.T., actuando en nombre propio y en representación de la menor P.A.T.C.; y a su vez, L.N.T.C.[1]; y de otro lado, los señores: J.F.A.O., J.A.A.C., C.O.C., L.G.A.C. y H. de J.A.O.[2]; todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los daños causados con la muerte del menor M.A.T.C. y las lesiones padecidas por el joven J.F.A.O., a manos de agentes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 1998, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

  1. Proceso No. 2000-00013 (R. de J.T. y otros).

    Se solicita a favor de los señores R. de J.T. y R.M.C.Z., el equivalente de 2000 gramos de oro para cada uno, por perjuicios morales; y para L.N.T.C. y P.A.T.C., el equivalente de 1000 gramos de oro para cada una, por el mismo concepto.

  2. Proceso No. 2000-00014 (J.F.A.O. y otros).

    Deprecaron el equivalente de 3000 gramos de oro para el joven J.F.A.O. y de a 2.500 gramos de oro, para cada uno de los señores J.A.A.C., C.O.C., L.G.A.C. y H. de J.A.O., por concepto de perjuicios morales.

    A su vez, solicitaron el pago de los costos derivados del litigio, incluyendo los honorarios del profesional del derecho que los representa en el proceso de la referencia; y las sumas correspondientes a daño emergente y lucro cesante pasado y futuro, montos que no fueron especificados en la demanda.

    Finalmente y de manera subsidiaria, pidieron que de no existir bases suficientes para calcular el valor de los perjuicios, por razones de equidad se fije la indemnización en el equivalente en pesos para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 12.600 gramos de oro.

  3. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El 14 de febrero de 1998 alrededor de las 12:50 de la madrugada, el joven J.F.A.O. y el menor M.A.T.C., se encontraban en el barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas (Ris.), y allí fueron abordados por varios agentes de la Policía que se movilizaban en la patrulla No. 615 y luego de ser requisados, se les obligó a subirse a la misma, siendo conducidos al C.A.I. situado en el barrio Campestre de esa localidad. Allí permanecieron por un lapso aproximado de 50 minutos y uno de los agentes le solicitó a uno de sus compañeros que se encontraba de guardia, que le prestara unas esposas. Sin embargo, al no tener unas disponibles, le entregó un lazo. En ese momento, apareció otra patrulla motorizada, conformada por dos agentes.

    2.3. Posteriormente, los agentes se dirigieron a la vía conocida como “La Romelia” y bajaron a J.F. y a M.A. del vehículo, los amarraron y les dispararon, ocasionándole la muerte a este último. Por su parte, J.F.O. logró sobrevivir y pudo llegar al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, donde lo trasladaron al Hospital Universitario San Jorge. Allí suministró un nombre falso, para protegerse y arribó hasta el lugar uno de los agentes que había participado en los hechos, para amenazarlo.

    2.4. La Fiscalía adelantó una investigación penal y la Policía inició una indagación disciplinaria, en la que tuvo lugar una diligencia de reconocimiento fotográfico. En ella, el joven O.A., reconoció a varios de los agentes que habían participado en los hechos descritos.

    2.5. Señalan los demandantes, que con motivo de las lesiones de J.F.A., además del mismo, también se han visto afectados sus padres: J.A.A.C. y C.O.C. y su tío, L.G.A.C., quien siempre estuvo a su lado para formular las denuncias respectivas.

    2.6. Por su parte, el menor M.A.C., era hijo de los señores: R. de J.T. y R. de M.C.Z. y hermano de L.N.T.C., J.A.T.C., P.A.T.C. y M.A.T.C..

  4. Las demandas fueron admitidas en autos del 9[3] y 25[4] de febrero de 2000 y se notificaron en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

  5. Al contestar las demandas, en ambos procesos, la Policía Nacional se pronunció de la misma manera, opugnando las pretensiones y señalando frente a los hechos que no le constaban. Adujo la entidad que según las pruebas que obraban en el proceso penal No. 1626, adelantado por la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, los policiales incursos en esa investigación no eran responsables por los hechos que dieron origen a los procesos. Agregó que la denuncia formulada por el joven J.F.A.O., adolece de impresiones, relacionadas con el número de agentes que los abordaron a él y a su compañero y la hora en que ocurrieron los hechos y a su vez, hizo alusión al concepto emitido por el representante del Ministerio Público. En el mismo sentido, resaltó que la investigación penal culminó con resolución de preclusión a favor de los policiales.

    Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “hecho de un tercero”, “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y “rompimiento del nexo causal”.

  6. En proveído del 10 de julio de 2000 se decretó la acumulación de ambos procesos y el 14 de diciembre del mismo año, se abrió a pruebas. Posteriormente, en auto del 28 de octubre de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos:

    5.1. La parte demandante manifestó que de la denuncia formulada por J.F.A.O., el reconocimiento fotográfico que realizó, las declaraciones de los señores: J.S.Z. y O.E.P. y el informe suscrito por el Teniente Coronel M.D.M., se infiere la responsabilidad en que incurrieron los agentes de la Policía Nacional, quienes no sólo detuvieron arbitrariamente a los señores: M.A.T. y J.F.A., sino que también procedieron a ejecutarlos. Resaltó además que en nada cambia lo anterior, el hecho de que la Fiscalía haya precluido la investigación a favor de los gendarmes sindicados, toda vez que esa decisión se basó sólo en el hecho de que no logró demostrarse que sus armas de dotación habían sido disparadas.

    5.2. La Policía Nacional enfatizó que el arma con la cual se causó la muerte y las lesiones de los jóvenes M.A.T.C. y J.F.A.O., no eran de dotación oficial, lo que se logró acreditar con el dictamen de balística, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

    De otro lado, manifestó que en atención a que la investigación fue adelantada por la justicia penal ordinaria, podía inferirse que no existía ningún nexo entre el daño y el servicio de policía, pues de lo contrario la justicia penal militar habría avocado el conocimiento del proceso, por lo que consideró que se configuraba la culpa personal del agente.

    5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El a-quo en providencia del 3 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar que las lesiones de J.F.A.O. y la muerte de M.A.T.C., fueron ocasionados por agentes de la Policía Nacional. En ese sentido, señaló que la denuncia formulada por J.F.A.O., es desmentida en algunos aspectos por la declaración de E.P., por lo que concluyó carecía de valor probatorio. Véase:

      “Cuando se hace el análisis de la versión anterior [se refiere a la versión del señor P.] directamente por el demandante J.F.A.O., se encuentra que es desmentida en cuanto a lo de los aducidos golpes, quien en ningún momento ha dicho que fueron sujetos de ello, por parte de los agentes de la Policía Nacional que los abordó en el sector del Barrio Santa Teresita del municipio de Dosquebradas […]” (fl. 172)

      De otro lado, de los testimonios practicados en el proceso penal, dedujo que para el momento en que ocurrieron los hechos, los agentes se encontraban en el establecimiento de comercio “Casa Pueblo” y luego de allí se dirigieron a la estación para atender un procedimiento de violencia intrafamiliar, que fue registrado en la minuta de vigilancia, por el agente J.G.H..

      Finalmente, señaló:

      “5. Adicional a todo lo anterior, es procedente mencionar en este momento que cuando se produjeron las destituciones de los agentes que supuestamente participaron en los hechos, el abogado de los demandantes en este caso; quien lo fue de los funcionarios en ese momento presentó una versión totalmente diferente de la que se entrega aquí para condenar.” (fl. 175)

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  7. El grupo familiar del joven J.F.A.O., impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos:

    - No puede restársele valor probatorio a la denuncia formulada por J.F.A.O., por el hecho de presentar diferencias con la declaración del señor E.P. “pues lo sustancial es que el testigo efectivamente vio cuando fueron introducidos a la patrulla y no a cualquier patrulla, sino precisamente a la 615”, dato que considera esencial, además de que se logró establecer que 3 de los agentes involucrados en los hechos sí estaban de servicio en esa fecha.

    - La diferencia que existe entre las horas señaladas en la denuncia formulada por la víctima y el testimonio, no son de la entidad suficiente para descartar ese medio de convicción.

    - Señaló también que el a –quo no realizó una valoración crítica a la prueba testimonial...

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