Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00189-01(38438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618574

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00189-01(38438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-974-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00189-01(38438)

Actor: M.S.V.

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARISOL SUAREZ VARGAS, quien actúa a nombre propio, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de extorsión.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a la entidad a pagarle una indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía equivalente a 2.000 gramos de oro, habida cuenta de la perturbación psíquica sufrida por la privación injusta de la libertad y su retiro arbitrario del servicio activo de la Policía Nacional.

Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $460.000.000, derivada del pago de honorarios de abogado y los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de su detención.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Se manifestó en la demanda que la señora M.S.V. fue vinculada a un proceso penal adelantado por los presuntos delitos de extorsión y secuestro simple, por lo que fue capturada el 30 de agosto de 2000, en cumplimiento de la orden de captura dictada en su contra por la Fiscalía 305 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Se dijo que, a través de providencia del 27 de septiembre de 2000, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2001, fecha en la cual recuperó la libertad en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía de conocimiento que le concedió la libertad provisional.

Expuso que el 9 de diciembre de 2002, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Sub unidad de Secuestro y Extorsión, dispuso la preclusión de la investigación adelantada en su contra.

Destacó que la privación de la libertad a la que se vio sometida generó su desvinculación de la Policía Nacional, institución en donde se desempeñaba como oficial en el grado de Teniente, por lo que se truncó su carrera y se le impidió obtener los ascensos, por los menos hasta el grado de Coronel efectivo, por lo cual se le causaron graves perjuicios de orden moral.

La demanda así presentada[1] fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2005[2], decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación[3] y al Ministerio Público[4].

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda[5] y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Señaló que la preclusión de la investigación a favor de la sindicada ocurrió como consecuencia del cumplimiento del deber de investigar integralmente, tanto lo favorable como lo desfavorable, por lo que se logró determinar que la señora S.V. no tenía relación con los hechos delictivos que se le endilgaron.

Finalmente, propuso como excepción la de caducidad de la acción, por considerar que el término de dos años dispuesto por la ley, contabilizado desde la calificación del mérito del sumario, estaba vencido al momento de presentación de la demanda.

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 25 de septiembre de 2006[6], por auto de 24 de agosto de 2007[7] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[8].

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda[9], mientras que el Ministerio Público solicitó en su concepto de fondo que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que estaba demostrada la detención sufrida por la actora y su carácter injusto, derivado de la preclusión de la investigación a su favor[10].

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[11].

Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que, si bien apareció demostrado en el proceso penal que la demandante no exteriorizó ninguna conducta delictiva, si existió una irregularidad en el operativo policial que estaba al mando de la señora S.V., pues, en el transcurso de la conducción del señor J.L.P. le fue solicitado dinero a cambio de retrasar la acción de la justicia, conducta que fue desplegada por el señor M.Á.P., frente a la cual la actora, como oficial de mayor rango en el operativo, incurrió en omisión pues no impidió que tal situación irregular se presentara, por lo que contribuyó en forma eficiente y determinante a que el señor P. continuara con la presunta extorsión, lo que llevó a que se tuviera a la hoy demandante como responsable del delito imputado.

Para el Tribunal, el comportamiento de la actora se enmarcó en la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues de no mediar su actuación en los términos indicados, no habría sido vinculada a la investigación.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

  1. El recurso de la parte demandante

    De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda[12].

    Expuso, en síntesis, que el a quo realizó un nuevo juicio a la conducta de la demandante, el cual no estaba facultado para realizar, pues la Fiscalía ya había tomado la decisión de precluir la investigación al constatar la total ausencia de participación de la señora S.V. en el delito, lo que obedeció a dos circunstancias concretas: que no existió delito y que ella no cometió ningún hecho ilícito.

  2. El trámite de segunda instancia

    El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 28 de abril de 2010[13] y mediante proveído del 10 de junio de la misma anualidad[14] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró, en esencia, los argumentos planteados en la contestación de la demanda, con fundamento en los cuales solicitó la confirmación del fallo apelado[15].

    El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.

    La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de diciembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación[16].

  2. Ejercicio oportuno de la acción

    Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984[17], la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

    En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala:

    “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.

    Para la S. no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir...

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