Sentencia nº 11001-33-31-034-2008-00297-01(49902) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618594

Sentencia nº 11001-33-31-034-2008-00297-01(49902) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00297-01(49902)

Actor: UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Demandado: M.Y.A.S. Y OTRA

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a una de las demandadas y se negaron las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO.- Declarar de oficio la caducidad de la acción, respecto de la señora M.Y.A.S., por las razones expuestas en el acápite de caducidad.

SEGUNDO.- Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora M.A.G., según consideraciones señaladas en el acápite respectivo.

TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y las pretensiones.

    La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 20 de mayo de 2005 (Fls.2 a 14 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra las señoras M.Y.A.S. y M.A.G.M. con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

    “1. Que las señoras M.Y.A.S. identificada con la Cédula de Ciudadanía No 51´798.311 y M.A.G.M. No 35´312.719, son responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar al fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera el día 20 de noviembre de 2003 dentro del proceso identificado con el expediente No 1999-2666, a través del cual se condenó a Bogotá D.C. a indemnizar a los señores M.A.R.P., J.B.R.P. y a la Señora Roberta Parada Parada, los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento en accidente de tránsito del señor L.A.R.P..

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las señoras M.Y.A.S. identificada con la Cédula de Ciudadanía No 51´798.311 y M.A.G.M. No 35´312.719 a cancelar conforme a la cuantificación que el Honorable Tribunal determine, el daño causado a Bogotá Distrito Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos como consecuencia de la condena que le correspondió asumir en las sumas indicadas en el acápite correspondiente a los hechos.

  3. Que el monto de la condena que llegue a proferir ese despacho en contra de las demandadas sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.

  4. Que en la sentencia de condena se establezca un plazo para el cumplimiento de la obligación.

  5. Que se condene en costas a las demandadas”.

  6. Hechos de la demanda.

    Narró la parte demandante, los siguientes hechos:

    “1. El día 5 de noviembre de 1999 se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda que en acción de reparación directa presentaron el S.J.S.P. y Otros, a través de la cual se solicitó el resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 1997, en el cual se vio involucrado un automotor de recolección de residuos de propiedad del Consorcio Aseo Capital de Santa Fe de Bogotá, contratado por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá mediante contrato de concesión No 19 suscrito el 14 de octubre de 1994 y en el que falleció el señor L.A.R..

  7. El día 9 de diciembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto a través del cual se admite la referida demanda.

  8. De acuerdo con los antecedentes contemplados en el fallo proferido dentro el referido proceso, el cual se identifica con el número de expediente 1999-2666, “notificada la providencia admisoria según se ve a folio 19 del cuaderno principal, no se presentó escrito alguno de contestación de demanda”.

  9. De igual forma, no se evidencia dentro del proceso actuación alguna del representante del Distrito Capital tendiente a presentar llamamiento en garantía frente al Consorcio Aseo Capital de Santa Fe de Bogotá, así como tampoco se presentó escrito contentivo de los correspondientes alegatos de conclusión.

  10. El 20 de noviembre de 2003, se profirió fallo de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, teniendo como Magistrada ponente a la doctora D.C.C. a través de la cual, conforme a la parte resolutiva del mismo, se determinó:

    “PRIMERO. Declárese al Distrito Capital de Bogotá administrativamente responsable del fallecimiento del señor L.A.R., ocurrido el día 5 de noviembre de 1997, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”

    (…)

  11. El 23 de septiembre de 2004 se radicó con el número 7665 en la unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, la comunicación 46652 a través de la cual el doctor L.C.V.H., Subdirector de Gestión Jurídica (E), remite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Reparación Directa de J.S.P. y Otros (…)

  12. Ante la imposibilidad de localizar el apoderado de la parte demandante y sin respuesta alguna por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor – Subdirección de Gestión Judicial, a través de la comunicación 5797 del 1 de octubre de 2004 se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia auténtica integra del fallo proferido dentro del proceso que en acción de reparación directa iniciaran J.S.P. y Otros contra el Distrito Capital, así como la correspondiente constancia de ejecutoria.

    (…)

  13. Mediante Resolución No 170 del 27 de octubre de 2004 “Por medio de la cual se ordena dar cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera – Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente Acción de Reparación Directa 1999-2666 de JAVIER SÁNCHEZ PARADA Y Otros contra el Distrito Capital de Bogotá.

    (…)

  14. Que mediante Certificación de fecha 29 de octubre de 2004, el J. de la Unidad de Pagaduría de la Dirección Distrital de Tesorería, J.A.H.L., certifica los pagos realizados a favor de J.B.R.P., M.A.R.P. y R.P.P..

  15. Con Oficio 7788 del 15 de diciembre de 2004 dirigido al Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General – Alcaldía Mayor, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos reitera la solicitud contenida en la comunicación 5577 del 23 de septiembre de 2004 relacionada con el manejo dado por ese Despacho al proceso 1999-2666, e igualmente requiriendo los datos del apoderado del Distrito Capital dentro del referido proceso, así como la fecha de otorgamiento del correspondiente poder.

  16. En respuesta a la comunicación 7788 del Subdirector de Gestión Judicial a través del oficio radicado en la UESP con el número 184 del 11 de enero de 2005, informó lo siguiente: “Atendiendo su petición formulada a través de la comunicación radicada bajo el número de la referencia, hemos indagado sobre los antecedentes relacionados con el proceso de reparación directa adelantado por el señor J.S.P. (Sic) y Otros contra el Distrito Capital, debiendo reconocer que el mismo fue claramente desatinado por las abogadas designadas para sumir la defensa del Distrito Capital, doctoras M.Y.A.S. y M.A.G.M., funcionarias que para entonces se encontraban adscritas a esta Subdirección” (La negrilla es nuestra).

    (…)”2.1 Fundamentos de derecho.

    Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 63 del Código Civl y la Ley 678 de 2001 artículos 2 y 4.

  17. Actuación procesal en primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 21 de julio de 2005, admitió la demanda presentada por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (Fls.17 y 18 C.1).

    El apoderado de la señora M.A.G. presentó recurso de reposición el 29 de agosto de 2005 contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que esta carecía de asidero fáctico, ya que en su concepto no existía la más mínima prueba de la responsabilidad de la demandada como lo exige la Ley 678 de 2001 y adicionalmente se le había vulnerado el derecho de defensa (Fls.30 a 33 C.1). El apoderado de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó el recurso de reposición a través de escrito de fecha 4 de agosto de 2006 (Fls.35 y 36 C.1).

    Mediante auto del 2 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora M.A.G. contra el auto admisorio de la demanda, en donde decidió no reponerlo por considerar que no le asistía razón a la accionante en razón a que hasta el momento se le había garantizado el debido proceso a la demandada, y frente a la inexistencia de supuestos fácticas que sustentara las pretensiones el A quo recordó que el tema se discutiría en la etapa probatoria (Fls.39 y 40 C.1).

    Mediante escrito arrimado el 12 de mayo de 2008 el apoderado de M.A.G.M. contestó la demanda (Fls.135 a 139 C.1) en donde señaló frente a los hechos, que unos son ciertos, los demás no le constan y el resto deben probarse. Ahora bien, frente a las pretensiones dijo que se oponía a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepción la inexistencia de culpa grave o dolo.

    Por su parte, la apoderada de la demandada...

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