Sentencia nº 05 001 23 31 000 1996 02435 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618598

Sentencia nº 05 001 23 31 000 1996 02435 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Expediente: 28.123

Radicación: 05 001 23 31 000 1996 02435 01

Demandante: M. de J.G. de Grajales y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Transporte- e Instituto Nacional de Vías –

INVIAS-

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de Vías – INVIAS- contra la sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, en la que se resolvió:

“1º. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 164 del C.C.A., se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación Ministerio de Transporte, por lo expuesto en la parte motiva.

  1. D. administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías INVIAS - por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con la muerte del señor A. de J.G.T. y C.A.G.G., en hechos ocurridos el día 09 de julio de 1995 en el sitio ubicado en el kilómetro 9 + 0 donde queda el estadero M., jurisdicción del municipio de Copacabana Antioquia.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a La Nación al Instituto Nacional de Vías - INVIAS - a pagar por concepto de perjuicios morales para la Señora Mariela de J.G.G., esposa y madre de los occisos, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y para G.A., J.D. y E.G. hermanos del menor C.A. e hijos de Arcángel de Jesús cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

  3. Condénase al Instituto Nacional de Vías INVIAS - reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora M. de J.G.G. esposa del señor A. de Jesús la suma de $22.604.817.oo, para sus hijos G.A. $5.365.444.oo; J.D. $5.904.728.oo y para E.G., la suma de $6.338.170.oo.

  4. La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 6 de diciembre de 1996, M. de J.G. de Grajales; G.A., J.D. y E.G.G., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Transporte- y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por la muerte de Arcángel de J.G.T. y C.A.G.G., lo cual acaeció el 9 de julio de 1995, en accidente de tránsito en la autopista Medellín – Bogotá.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, al valor que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro, por la muerte de cada uno, y para cada uno de los demandantes; por daño emergente y lucro cesante, a la suma que se estableciera pericialmente en el proceso.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en el día y lugar citados, aproximadamente a las 9:30 a.m., Arcángel de J.G.T. conducía en la autopista citada, con destino a Medellín, una motocicleta de placas HGV 58, llevando como pasajero a su hijo menor C.A.G.G., y al llegar al kilometro 9 + 00 donde está ubicado el estadero M., jurisdicción del municipio de Copacabana, Antioquia, impactaron con un bus de la empresa Rápido Medellín de placas TOA 267 que iba con destino a Rionegro, Antioquia, el cual transitaba en su respectivo carril. Expresaron que la vía estaba en pésimo estado de mantenimiento, con grandes huecos, a uno de los cuales fue a dar la motocicleta de Arcángel de J.G.T., perdiendo el control de la misma y precipitándose contra el bus descrito, que iba en sentido contrario al suyo y por su carril.

    Finalmente, sostuvo que las entidades demandadas tenían la obligación de mantener en buen estado las vías, y que el incumplimiento de esta obligación constituía una falla en el servicio.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 20 de enero de 1997, y notificada en debida forma.

    El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo que la ley 64 de 1967, reglamentada por el decreto 2862 de 1968 creó el Fondo Vial Nacional con personería jurídica con el fin de atender los gastos que requiriera la construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, disponiendo en su artículo 8º que el fondo asumiría los contratos vigentes de obras públicas del Ministerio; igualmente, indicó que mediante decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte[1] y se suprimió y reestructuró otras entidades que estaban adscritas al extinto Ministerio de Obras Públicas, entre las que se encontraba el Fondo Vial Nacional reestructurado en el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, quien de acuerdo con el artículo 52 era un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, encargado de la construcción y mantenimiento de las vías, por lo que solicitó se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

    El Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, se opuso también a la prosperidad de las pretensiones, señalando que aún cuando la autopista Medellín – Bogotá estaba en mal estado, como se observaba en las fotografías aportadas por el demandante, para su reparación se solicitaron las apropiaciones presupuestales al Ministerio de Hacienda, se hizo la declaratoria de urgencia manifiesta mediante resolución No. 002272 de 1995 para la consecución de los recursos, y además se realizaron las señalizaciones y advertencias de rigor en la vía. Expresó que era cierto que para la fecha de ocurrencia de los hechos la carretera estaba a cargo del instituto, pero que ella no estaba habilitada para su pleno uso, ya que tenía restricciones de circulación debido a su estado, existiendo señalización y avisos en los diferentes trayectos para la toma de precaución por parte de quienes transitaban por la misma.

    Sostuvo que el desgaste natural que había en la vía se denomina piel de cocodrilo, el cual afecta la capa de rodadura de las partes donde hay fricción con los automotores, pero que en la vía, había espacio suficiente para el paso del vehículo tipo moto, sin que existiera obstáculo alguno para transitarla con las precauciones recomendadas, que aún cuando la piel de cocodrilo afectaba la carpeta asfáltica, ello no era eficiente, en el presente caso, para producir el resultado dañoso si el usuario de la vía hubiera conducido con cuidado, al no haberlo hecho así, el daño le era imputable.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 24 de octubre de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    Los demandantes reiteraron los argumentos de la demanda, destacando que en 1995 la autopista Medellín – Bogotá estaba en mal estado como resultado de la desidia e irresponsabilidad del Invias, que paradójicamente a poca distancia, funcionaba un peaje de primera categoría en el que se recaudaban grandes sumas de dinero y que de acuerdo con la declaración del conductor del bus, el accidente se produjo por el pésimo estado de la vía.

    El Ministerio de Transporte, reiteró los argumentos relativos a su falta de legitimación en la causa por pasiva, y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- expresó su desacuerdo con la credibilidad que el a quo dio al testimonio del conductor del bus, quien manifestó, inicialmente, que el accidente ocurrió en horas de la mañana y con posterioridad, aseveró que había ocurrido en horas de la noche; que ante tal desacierto no era fiable su dicho y no podía confiarse en sus apreciaciones respecto de la velocidad a la que se desplazaba la moto, el modo de conducirla y menos el tamaño del hueco que en su decir, era de 80 x 80 cm, pero que en el reporte gráfico anexo a la demanda se observaba que no se trataba de un cráter que hubiera podido desestabilizar la motocicleta, sino del desgaste natural del pavimento.

    Finalmente, afirmó que de acuerdo con el croquis, los cuerpos quedaron al lado derecho, lo que evidenciaba que la motocicleta había invadido la vía contraria arrojándose contra el bus, lo que además concordaba con la declaración del conductor cuando se le preguntó ¿qué maniobra realizó usted para evitar el accidente?, y él respondió “no tuve tiempo de maniobrar, … eso fue instantáneo y delante de la moto iban más carros … es de destacar que el accidente ocurrió en una pendiente curva”, produciéndose el accidente por la imprudencia de la víctima.

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. Sentencia de primera instancia

      El a quo al conceder las pretensiones de la demanda, señaló que se encontraba probada la falla en el servicio por omisión por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, consistente en la falta de mantenimiento adecuado de la vía donde se produjo el accidente, del mismo modo expresó que estaba demostrado el daño o perjuicio representado en la muerte de Arcángel de J.G.T. y C.A.G.G., y el nexo causal, de conformidad con lo señalado por el conductor del bus que colisionó con la moto; sin embargo, argumentó que debido a la imprudencia del conductor de la moto, al no tomar las precauciones para desplazarse en horas de la noche, en una vía húmeda, con tiempo lluvioso, con poca luminosidad, y en estado de alicoramiento, era procedente disminuir la condena en un 50%.

      Además, señaló que aún cuando se aducía que Arcángel de J.G.T., devengaba en su labor contratista de construcción – albañil-, la suma de $300.000 pesos mensuales, ese valor no sólo resultaba exagerado, sino que los testigos habían hecho ese estimativo sin dar las razones o bases para calcular la aludida cifra, en razón a lo cual se procedió a la liquidación teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual de la época.

    2. Recurso de apelación

  4. La parte demandada, Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido mediante auto del 19 de mayo de 2004, y admitido en proveído datado el 20 de septiembre de esa anualidad.

    El apoderado indicó en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR