Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00716-01(26828) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618602

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00716-01(26828) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 25000-23-26-000-2000-00716-01(26828)

Actor: J.E.M.B.

Demandado: DISTRITO DE BOGOTA–SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

J.E.M.B., quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte-, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable como consecuencia de la inscripción de una medida cautelar de embargo y secuestro sobre un vehículo de su propiedad, identificado con las placas SDB-599, la que permaneció inscrita desde el día 5 de noviembre de 1998 y hasta el día 13 de mayo de 1999, cautela que fue ordenada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo instaurado por J.A.V. contra L.P.S..

  1. solicitó la demandante que se condene a pagar a su favor el “cien por ciento (100%) de los perjuicios materiales y morales consolidados y futuros ocasionados por los hechos u omisiones que permitieron el embargo y secuestro del bus de servicio público de placas SDB-599 dentro del proceso ejecutivo de J.A.V. contra L.P.S. cursante en el Juzgado 20 civil municipal de Santafé de Bogotá D.C.”

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Según se afirmó en el libelo, el día 26 de junio de 1997, le correspondió por reparto al Juzgado 3º civil del Circuito de Bogotá, conocer la demanda ejecutiva incoada por J.E.M.B. contra L.P.S., en la que la parte actora solicitó el embargo y secuestro del bus de placas SDB-599 de propiedad de la parte ejecutada, medida que fue decretada y registrada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el 22 de agosto de 1997.

Se manifestó que el mencionado proceso ejecutivo terminó en vista de una transacción celebrada entre las partes involucradas, en la cual se contempló que el ejecutado haría una dación en pago a la ejecutante, para trasladarle su derecho de dominio sobre el automotor de placas SDB-599. Por lo anterior, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre el mencionado automotor.

Afirmó la actora que, a través del Oficio 1725 de 8 de junio de 1998, se informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá sobre el levantamiento del embargo, el que, aseveró, fue presentado e inscrito en forma conjunta con el traspaso del vehículo a su favor, por lo que se le expidió la correspondiente tarjeta de propiedad.

Se expuso en la demanda que en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, se inició una acción ejecutiva formulada por el señor J.A.V. en contra del señor L.P.S., proceso en el que se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bus de placas SDB-599, lo que conllevó a que la señora M.B. viera interrumpida la posesión y explotación económica que tenía sobre el automotor.

Adujo la actora que su acción ejecutiva, tramitada en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, era anterior a la iniciada por J.A.V. en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, por lo que, al haber sido presentada primero, la inscripción de la medida cautelar decretada a petición suya sacaba del comercio el automotor de placas SDB-599, sin embargo, ante el informe emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con destino al Juzgado 20 Civil Municipal, en el que manifestó que se había registrado el embargo ordenado, se indujo en un error al Despacho, toda vez que no se mencionó la existencia del embargo anterior que recaía sobre el mismo vehículo, de modo que, con esa errada convicción, se ordenó la detención y secuestro del bien, medida que meses después tuvo que ser levantada, pues se aclaró la falla de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, no obstante se generaron los daños y perjuicios que aquí se reclaman.

La demanda así formulada y radicada el 28 de marzo de 2000[1] fue admitida mediante auto proferido el 2 de mayo de la misma anualidad[2], decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público[3] y al Distrito de Bogotá[4].

El Distrito de Bogotá dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar que su actuación se ajustó al procedimiento a seguir en los casos en que una autoridad judicial ordena el registro de una medida cautelar, para el caso específico, sobre el vehículo distinguido con las placas SDB-599[5].

Dijo la entidad que acató la orden de embargo decretada el 22 de septiembre de 1997, por parte del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, como también la decretada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 1997, sin que esta última fuera óbice para que la medida se inscribiera, toda vez que la orden emanada del Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá operó en vista de que las partes dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá permitieron que ese despacho judicial levantara la medida cautelar, sin que antes se realizaran los trámites pertinentes, en orden al traspaso del automotor.

Expuso que el derecho de dominio sobre un vehículo no se acredita con la posesión, sino con la inscripción en el registro automotor en la secretaría de tránsito correspondiente, previo diligenciamiento del formulario único nacional, de manera que un contrato de compraventa, una transacción o una permuta no llevan implícita la tradición del automotor, criterio que se ratifica con lo consagrado en el artículo 922 del Código de Comercio.

Concluyó que en el presente caso era necesario que la demandante llevara a efecto la diligencia de traspaso, para que el derecho de dominio se radicara a su favor, pues, mientras esto no ocurriera, el automotor seguía figurando como propiedad del ejecutado, lo que, ante el desembargo del bien, permitía que fuera objeto de otros embargos, por lo que, a juicio de la entidad, la responsabilidad recaía sobre la hoy actora, toda vez que primero registró el levantamiento de la medida cautelar y después legalizó el traspaso del vehículo con fundamento en el contrato de transacción. Anotó que, en cuanto al traspaso, en el archivo físico del rodante y en la licencia de tránsito figura como fecha de expedición el 3 de diciembre de 1998.

A la luz de los anteriores argumentos, formuló la excepción que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de causa para pedir”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de auto de 1° de noviembre de 2000 abrió el proceso a pruebas[6] y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 16 de octubre de 2002, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[7], oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora[8] y la demandada[9] para reiterar -en esencia- los argumentos planteados en la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003[10], resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo que, la excepción formulada no estaba llamada a prosperar, toda vez que, la “causa para pedir” constituía el aspecto de fondo materia de la decisión.

En cuanto a la actuación desarrollada por la demandada, señaló que, de conformidad con el acervo probatorio, el registro del automotor de placas SDB-599 fue admitido el 2 de diciembre de 1998 por parte de la firma Servicios Especializados de Tránsito y Transporte –SETT-, de modo que a partir del 3 de diciembre del mismo año la señora J.E.M.B. aparecía inscrita como titular del derecho de dominio sobre el automotor antes señalado.

Estimó el Tribunal que, una vez notificada la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el rodante, al no encontrar impedimento para un nuevo embargo, por figurar el bien en cabeza del ejecutado, procedió conforme a la ley al asentar la medida ordenada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, actuación que se enmarcó en lo dispuesto por los artículos 543 y 681 del Código de Procedimiento Civil.

Recalcó el a quo que el derecho de dominio en cabeza de la señora J.E.M. sobre el automotor de placas SDB-599, nació de la figura de “dación de pago”, la cual constituyó el título más no el modo de adquirir el dominio, pues no basta con la entrega material del bien, sino que también se requiere el traspaso, es decir, la debida inscripción del título en la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que la nueva propiedad fuera oponible a terceros.

Destacó el Tribunal que, contrario a lo aseverado en la demanda, la dación en pago celebrada entre la actora y el señor P.S., no fue anotada en el registro de automotores en forma conjunta con el levantamiento del embargo que existía a favor de aquella, ya que si bien, desde el 8 de junio de 1998 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá expidió un oficio en tal sentido, en esa fecha no se efectuó el registro, pues la copia que de dicho documento aparecía en el cuaderno de pruebas no tenía un sello de recibido por parte de la...

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