Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-02016-01(33782) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618610

Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-02016-01(33782) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014

Fecha29 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-15-000-2003-02016-01(33782)

Actor: J.I.A.R.

Demandado: NACION –RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION DE SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la privación injusta de la libertad del señor J.I.A.R. del 22 de septiembre de 1999 al 22 de enero de 2000.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al señor J.I.A.R. una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales. A BLANCA AURORA HERNANDEZ DE AGUDELO en calidad de cónyuge la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales. A D.M., MARYLUZ y K.M.A.H. en calidad de hijas la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para cada una por concepto de perjuicios morales”[1].

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2003, el abogado J.I.A.R., actuando en nombre propio y como representante judicial de B.A.H. de A., D.M.A.H., M.L.A.H. y K.M.A.H., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido entre el 22 de septiembre de 1999 y el 8 de noviembre de 2001.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que por indemnización de perjuicios morales se condenara a las demandadas a pagarle la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales como víctima directa del daño y 200 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de las demás demandantes[2].

Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor relató los siguientes (se copia textualmente):

“1.- El suscrito, J.I.A.R., fue vinculado a la Administración Pública de Bogotá D.C., en la Secretaría de Gobierno desempeñando las funciones de Inspector de Policía, ocupando el cargo de Inspector de Policía Urbana Primera Categoría Código 333 Grado 19 cuando se produjo la injusta privación de la libertad por omisión, ineficiente y negligente ejercicio de la función pública de la administración de justicia.

  1. - La hoja de vida laboral, del suscrito como accionante, demuestra que en el ejercicio del cargo cumplí con mis deberes y funciones con eficiencia, honestidad y responsabilidad.

  2. - Desempeñándome como Inspector 11F Distrital de Policía, adscrito a la Alcaldía Menor de Suba, en el mes de septiembre de 1996 el Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad adelantó un proceso ejecutivo dentro del cual se dispusieron las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de la señora SOCORRO QUIÑONES VARGAS dentro del proceso ejecutivo de OR RAIZ CIA. LTDA., contra J.G.R., S.Q.V. Y OTRO y para practicar dichas medidas el Juzgado comisionó al Inspector de la zona correspondiente y libró el despacho comisorio el 24 de septiembre de 1996 el que auxilié directamente practicando la diligencia el día 28 de septiembre de 1996.

  3. - Como el despacho no fue sometido a reparto, los demandados, sobre quienes recaía la medida cautelar, presentaron queja de carácter administrativo ante la Personería Distrital la que inició investigación disciplinaria que culminó imponiéndome una suspensión, sin derecho a remuneración por 90 días la que fue cumplida efectivamente.

  4. - Al resolver sobre la sanción disciplinaria la Personería Distrital de Bogotá compulsó copias para ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la comisión de presuntos delitos contra la administración pública.

  5. - La Fiscalía General de la Nación, con base en lo compulsado por la Personería inició investigación penal en mi contra la que fue asumida por la Unidad Seccional Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, Fiscalía Delegada 190 y fue radicada bajo el número 390946.

  6. La investigación penal culminó con resolución de acusación proferida el día 19 de enero de 2000 por la cual se me convocó a juicio como presunto coautor del delito de prevaricato por omisión.

  7. - Dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada número 190, no obstante ser servidor público y estando dentro del ejercicio de mis funciones, se me libró, el día 19 de mayo de 1998, orden de captura la que fue materializada solamente el 22 de septiembre de 1999, es decir, 16 meses después de haber sido librada la orden. A partir de ese día permanecí detenido hasta el 22 de enero de 2000.

  8. - A pesar de que la investigación fue iniciada por compulsación de copias que hiciera la Personería de Bogotá y de que desde la iniciación de la investigación penal hasta cuando fui capturado permanecí en ejercicio de cargo como Inspector de Policía, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Delegada 190, nunca me citó, a efectos de la diligencia de indagatoria o de descargos, a mi despacho teniendo en cuenta que el lugar para ubicarme no era desconocido para la Fiscalía y determinó el lugar de mi residencia acudiendo a las direcciones registradas en la Registraduría Nacional del Estado Civil hacía más de 20 años, lo que dio como resultado que solo se me enterara del objeto de la investigación, dos días después de haber sido capturado, el día 24 de septiembre de 1999. La Fiscalía General, F. Delegada 190 tuvo el recurso de haber oficiado a la Personería Distrital no hubiera sido suficientes.

  9. - Con esa actitud omisiva, deficiente y negligente de la Fiscalía General, F. Delegado 190 optó por declararme persona ausente, privándome del oportuno derecho a ejercer mi defensa material a través de la indagatoria y capturándome como si fuera remiso a la justicia. La captura se produjo estando en el desempeño de mis funciones, en la Alcaldía Local de Teusaquillo, cuando desempeñaba el cargo de S. General. En dicho despacho nunca recibí citación alguna ni en los cargos ocupados con anterioridad y durante el tiempo que permaneció abierta la investigación hasta cuando fui capturado. La Fiscalía Seccional 190 no podía ignorar el lugar de mi trabajo ya que la Personería Distrital al remitirle las copias de la investigación administrativa ha debido darle todas las indicaciones necesarias para mi localización.

  10. - La investigación seguida contra mi terminó con resolución de acusación y como consecuencia de ella el proceso fue repartido al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, para el trámite de la causa respectiva la que se surtió terminando con sentencia condenatoria emanada de ese despacho el día 30 de julio de 2001, en la que se me halló responsable del delito de prevaricato por omisión, haciendo consistir el Juzgado la conducta punible en una desviación “del servidor público frente a la ley, bien sea por proferir actos contrarios a esta o por omitir, redactar, rehusar o denegar actos propios de sus funciones” y aceptando como en efecto lo hizo el cargo formulado por la Fiscalía “específicamente por haber recibido de manos de un abogado amigo un despacho comisorio, el cual tramitó omitiendo intencionalmente el reparto pertinente, señalando fecha para la diligencia para los tres días siguientes un sábado en el que el funcionario no tenía turno, además de haber realizado la diligencia de embargo y secuestro en la cual nombró un secuestre que no se encontraba dentro de la lista de auxiliares de la justicia, endilgándole por ello omisión como servidor público del deber ser de sus funciones administrativas”.

  11. - Como quiera que el Juzgado 55 Penal del Circuito me impusiera una pena privativa de la libertad de dos años de prisión, multa en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión, y además me impusiera la accesoria de pérdida de empleo público y oficial que desempeñaba para el momento e ocurrencia de los hechos, interpuse el recurso de apelación contra el fallo del señor J. a quo, centrando mi defensa en el argumento de no haber lesionado el bien jurídico tutelado y haciendo las salvedades pertinentes respecto de todo el trámite tanto de la diligencia de embargo y secuestro de la cual se derivó la sindicación como del trámite procesal penal al que fui sometido.

  12. - Como consecuencia del recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, mediante proveído del 8 de noviembre de 2001 resolvió revocar la condena impuesta en el fallo de primera instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, considerando entre otras razones que lo acontecido en mi caso fue que la Fiscalía calificó impropiamente mi conducta y lo que me reprobó en el pliego de cargos fue una cadena de lo que a juicio de la Fiscalía, se erigieron en actos constitutivos de la conducta omisiva, cuando en realidad se trató de resoluciones adoptadas por mí como Inspector, específicamente asumir el conocimiento del despacho comisorio y designar secuestre dejando de lado las normas que disponían el reparto previo. Sin embargo, algo verdaderamente trascendente, a dichas determinaciones no se les catalogó de estar en manifiesta oposición a la ley...

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