Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02348-01(27478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618614

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02348-01(27478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014

Fecha29 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02348-01(27478)

Actor: ROSA ESPERANZA TURMEQUE CALDERON Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL E INSTITUTO SUPERIOR - ICFES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de decidir el fondo del asunto.

ANTECEDENTES

Los señores R.E.T.C., N.L.R.L., M.L.C.S., D.Á.G., Y.L.P.L., A.V.P.B., P.M.M., E.A.F., A.F.B., C.Á.C., A.B.V.M., L.Á.V.S., N.Y.Q.M., R.N.S., N.A.C.M., Y.J.M., S.V.H.B., R.T.S., O.M.P.Z., F.A.T.T., N.J.R.V., L.P.L., D.P.G., E.N.F.G., L.Y.N.A., L.D.A.O., N.E.P.M., G.Y.S.G., A.L.P.C., M.E.S.M., M.C.C., H.L.S.M., A.M.M., Y.C.M., B.I.P.P. y J.A.O., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, con el fin de que se declare la responsabilidad de esas entidades por la falla en el servicio en que habrían incurrido “al permitir a la Universidad Antonio Nariño desarrollar el programa académico de enfermería en Bogotá, sin que estuviera registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES” y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago a su favor de las correspondientes indemnizaciones.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales.

*.- En la modalidad de daño emergente, para las señoras R.E.T.C., M.L.C.S., P.M.M., E.A.F., N.L.R.L., L.Á.V.S., A.B.V.M., D.Á.G., Y.L.P.L., C.Á.C., A.F.B. y A.V.P.B., la suma de $3.892.000, para cada una.

En la modalidad de lucro cesante pasado, lo equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales, para cada una.

-. En la modalidad de lucro cesante presente y futuro, lo equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, para cada una.

- Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, para cada una.

*.- En la modalidad de daño emergente, para los señores N.A.C.M., Y.J.M., R.N.S., O.M.P.Z., R.T.S., S.V.H.B., N.J.R., F.A.T.T., N.Y.Q.M., L.P.L. y D.P.G., la suma de $2.895.500, para cada uno.

-. En la modalidad de lucro cesante pasado, lo equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

-. En la modalidad de lucro cesante presente y futuro, lo equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

-. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) gramos oro, para cada uno.

*.- En la modalidad de daño emergente, para los señores L.Y.N.A., L.D.A.O., N.E.P.M., G.Y.S.G., Alba Lucía P.C., E.N.F.G., H.L.S.M., A.M.M., J.A.O., B.I.P.P., M.E.S.M., M.C.C. y Y.C.M., la suma de $1.486.000 para cada uno.

-. En la modalidad de lucro cesante pasado, lo equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

-. En la modalidad de lucro cesante presente y futuro, lo equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

*.- Por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1.000) gramos oro, para cada uno.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes relataron que en el mes de julio de 1997, la Universidad A.N. promocionó por varios medios de comunicación la apertura del programa académico de enfermería en la ciudad de Bogotá, el cual se desarrollaría en jornada diurna durante ocho semestres.

Se afirmó en la demanda que como resultado de lo anterior los demandantes compraron el formulario de admisión, presentaron las pruebas correspondientes y se matricularon en el mencionado programa.

Expresaron los actores que en el mes de julio de 1998, comenzó el rumor de que el programa académico en mención no estaba registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES, razón por la cual consultaron a la Secretaría Académica de la Universidad y a la Decana de la Facultad de Enfermería si ello era cierto, obteniendo como respuesta que todo estaba en regla y que ese semestre, en consideración a la autonomía universitaria, el ICFES le otorgaría el respectivo registro.

Se consignó finalmente que en razón de la preocupación que despertó la falta de respuestas claras por parte de la Universidad, algunos estudiantes decidieron elevar una consulta ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, entidad que el 14 de octubre de 1998 les informó que, efectivamente, el mencionado programa no se encontraba registrado en el Sistema Nacional de la Información de Educación Superior –SNIES-.

Mediante auto del 23 de enero de 2001, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-[1], diligencias que se surtieron el 7 y 12 de febrero mismo año[2], respectivamente.

El 1° de marzo siguiente, en un único escrito y por intermedio de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, contestaron la demanda y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones[3].

Manifestaron que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que los hechos objeto de la demanda se remontan a los meses de agosto de 1997 y febrero y julio de 1998, fechas en la que, al parecer, los demandantes fueron admitidos por la Universidad para cursar el programa de Enfermería.

Finalmente, propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “quien prestó el servicio, quien suscribió un contrato con los demandantes, quien ilegalmente -al parecer, incluso violando normas penales- los engañó, quien les incumplió el contrato, quien recibió el dinero de los estudiantes demandantes, quien ofreció un programa ilegalmente sin registrar, fue la Universidad A.N.”, y de falta de jurisdicción, en tanto “lo que realmente se ataca es la conducta de una universidad privada”, por lo que, en su criterio, el asunto no podía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Las demandadas solicitaron que se convocara al presente proceso a la Universidad Antonio Nariño, por ser la institución que, a su juicio, estaba llamada a resarcir el daño alegado[4].

El 20 de marzo de 2001 y en relación con las excepciones propuestas, la parte actora sostuvo que si bien la presentación del servicio de educación superior estuvo a cargo de la Universidad Antonio Nariño, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tal actividad eran propias de las entidades demandadas, razón suficiente para que las excepciones formuladas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de jurisdicción fueran desestimadas.

Respecto de la caducidad de la acción incoada, aseguró que en el presente caso el término preclusivo se debía contar “a partir del último acto de consumación del hecho, al tratarse de una conducta de tracto sucesivo y no instantánea como la quiere hacer ver el demandado”. A su juicio, aceptar la tesis de las demandadas, implicaría que “los educandos se verían en la necesidad de preguntar a las autoridades competentes inmediatamente después de acceder a un servicio público sobre su legalidad”.

En auto del 10 de mayo de 2001[5], en virtud de la solicitud elevada por las entidades demandadas, se dispuso la citación de la Universidad Antonio Nariño en calidad de llamada en garantía, por lo que el 6 de junio del mismo año se le notificó personalmente la demanda[6], sin que dentro del término establecido para su intervención, hiciera pronunciamiento alguno.

El 11 de octubre de 2001, el a quo abrió el proceso a pruebas[7] y, por auto de 21 de agosto de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

El 21 de agosto de 2003, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- presentó sus alegatos finales[8], oportunidad en la que manifestó que la acción de la referencia resultaba improcedente, toda vez que, en su lugar, los demandantes debieron iniciar una acción contractual contra la Universidad “para obtener las declaraciones que correspondan respecto de la relación contractual particular, de la cual no es parte el ICFES”, así como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales se sancionó al centro educativo por la falta de registro del programa de Enfermería en el SNIES, y se ordenara la reparación correspondiente.

Reiteró que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues entre el día en que la entidad inició la investigación contra la Universidad, por la omisión en que incurrió respecto del registro del programa de Enfermería, y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años.

Por último, insistió en que los perjuicios causados son imputables a la Universidad Antonio Nariño, pues ésta ocultó a los estudiantes la situación legal del programa.

  1. Sentencia recurrida

    Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, resolvió el asunto en los términos ya indicados al inicio de esta providencia[9].

    Sin más disquisiciones, para...

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