Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00118-01(28098) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618618

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00118-01(28098) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA D ELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00118-01(28098)

Actor: LUZ A.T.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta del 25 de noviembre de 2003 mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 17 de enero de 2000[1], por LUZ A.T.C., como directamente afectada y actuando en representación de su hijo menor J.D.C.T.; M.C.D.T. en calidad de madre de la afectada; J.A.T.C., A.H.T.C., O.T.C., H.T.C., M.T.C., F.T.C. y MARÍA GIRLEY CÁRDENAS, en calidad de hermanos de L.A.T.C. y de Y.M.T.R., quien actúa representada por su señora madre FLOR MARÍA ROJAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. DECLARACIONES:

    Se declare administrativa y solidariamente responsable A LA NACION, RAMA JUDICIAL, A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o las entidades que hagan sus veces, por los perjuicios materiales y morales que sufrieran todos y cada una de las personas demandantes, con ocasión de la injusta detención de LUZ A.T.C. en la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, cuando fue públicamente sindicada de transportar cocaína violando la ley 30 de 1.986, desde el día 30 de Enero de 1.998 hasta el día 2 de junio de 1.998 cuando se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó la libertad de LUZ A.T., por parte de la Fiscalía.

  2. CONDENAS:

    Como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente A LA NACION, RAMA JUDICIAL, A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o las entidades que hagan sus veces, a pagar a cada uno de los ONCE (11) demandantes o a quienes represente sus derechos, la totalidad de los perjuicios morales y materiales que de estos hechos se desprenden y que a continuación se solicitan, debidamente discriminados así:

  3. 1. PERJUICIOS MORALES:

    LUZ A.T., en calidad de directa y primara (sic) perjudicada y afectada, J.D.C.T., en calidad de hijo de LUZ A.T., M.C.D.T. en calidad de madre de la directa perjudicada, J.A.T.C., A.H.T.C., O.T.C., H.T.C., M.T.C., F.T.C. y MARÍA GIRLEY CARDENAS, hermanos de la directa perjudicada y Y.M.T.R., en calidad de damnificada de la primera perjudicada y afectada, recibirán cada uno de los ONCE (11) actores por éste concepto el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino; dicho pago se hará en moneda nacional, con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de conciliación favorable que se profiera, según certificado que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces.

  4. 2. PERJUICIOS MATERIALES:

    Los estimo a la fecha de los hechos en una suma superior a los TREINTA MILLONES DE PESOS Mcte, ($30.000.000.oo), cantidad que debe ser pagada a LUZ A.T.C., como directa perjudicada y afectada con los hechos que soportan la presente demanda, o a quien represente sus derechos que se discriminan así:

    DAÑO EMERGENTE: Que corresponden a los salarios dejados de percibir como empleada que era de CORFOVI, desde el momento de su detención y hasta cuando fue declara (sic) insubsistente por abandono del cargo, así como los honorarios profesionales que debió pagar al profesional del derecho que asumió la defensa dentro del proceso penal.

    LUCRO CESANTE: Que corresponde a los dineros dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia que se produjo por estar injustamente detenida y hasta la fecha pues no ha podido conseguir trabajo.

  5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:

    LA NACION, RAMA JUDICIAL, A LA FISCALIA GENARAL (sic) DE LA NACION Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o la entidad obligada al pago, dará aplicación a las previsiones de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”1.2. Hechos.

    Como fundamento de las pretensiones el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así[2]:

    1. La señora LUZ A.T.C., para la época de los hechos (enero de 1998) trabajaba como secretaría sustanciadora de la Inspección del Medio Ambiente del Instituto descentralizado de la Alcaldía Mayor de Villavicencio, denominado CORFOVI.

    2. El día 23 de enero de 1998, LUZ A.T.C., solicitó un permiso a su superior jerárquico para salir más temprano de la oficina para realizar unas diligencias personales en Bogotá. La señora se dirigió a la “Glorieta de la Grama” para buscar un medio de transporte y estando allí se encontró con la señora M.G. y mientras conversaban, un amigo que pasaba le manifestó que él también viajaba hacia la ciudad de Bogotá, que si quería la llevaba, propuesta que aceptó la señora LUZ A.T.C..

    3. En el CAI ubicado en el barrio G. de la ciudad de Villavicencio, fue retenido el vehículo donde viajaba la hoy actora, por la Policía Nacional. Posteriormente fueron conducidos a las instalaciones de la SIJIN, en donde al registrar el vehículo encontraron en caletas varios paquetes de cocaína.

    4. Oídas las explicaciones del caso, la señora T.C., fue dejada en libertad por la Fiscal de turno, pero repartido el proceso en la Fiscalía Regional de Oriente, la D.D.A., ordenó su captura inmediata y al no creer en su versión de los hechos decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, mediante providencia del 4 de febrero de 1998, sindicándola como responsable del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

    5. El día 2 de junio de 1998, la señora L.A.T.C., fue dejada en libertad producto de haberse decretado la preclusión de la investigación teniendo como fundamento cierto que no había tenido ninguna participación directa ni indirecta en los hechos delictivos materia de investigación.

    6. Por estos hechos a la demandante y a su familia se le causaron graves perjuicios morales y materiales que afectaron su vida personal, familiar y sus relaciones sociales, así como sus finanzas puesto que debió contratar un abogado para defenderse y además perdió su trabajo al haber sido declarada insubsistente por abandono del cargo.

      2. Actuación procesal en primera instancia.

      2.1. Admisión de la demanda.

      El Tribunal Administrativo del Meta mediante autos de marzo 28 de 2000[3] y de septiembre 22 de 2000[4], admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades demandadas.

      2.2. Contestación de la demanda.

    7. La Nación – Rama Judicial contestó extemporáneamente la demanda. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio, no obstante haber sido notificada[5].

    8. El Ministerio Público guardo silencio.

      2.3. Alegatos de conclusión.

      Con auto, son decretadas las pruebas pedidas por las partes, las que son allegadas oportunamente al expediente[6].

      Con proveído de octubre 30 de 2002, se señala el día 25 de febrero de 2003, a las 4:00 p.m., como fecha para Audiencia de conciliación[7]. En la que la apoderada de la Fiscalía solicita que se aplace la diligencia teniendo en cuenta que no se ha reunido el Comité de Conciliación.

      Con proveído de 12 de marzo de 2003, se señala el día 15 de julio de 2003, a las 4:00 p.m. como nueva fecha para la Audiencia de conciliación. En dicha diligencia, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, manifiesta al despacho que el Comité de conciliación y repetición de la entidad, determinó por unanimidad de sus miembros, no proponer fórmula de conciliación[8]. En igual sentido, la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que a su representada no le asiste animo conciliatorio y coadyuva la petición de continuar el trámite del proceso.

      Por auto de 6 de agosto de 2003[9], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Donde la parte actora, reitera los planteamientos expuestos en la demanda.

      3. Sentencia de primera instancia.

      El Tribunal resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda[10], con fundamento en las siguientes consideraciones:

      El artículo 90 de la Constitución Política precisa que la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, es factible cuando se causa un daño de carácter antijurídico bien por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública, sin excepción de ninguna naturaleza, siempre y cuando dicho daño le sea atribuible. Teniendo en cuenta el aspecto fáctico formulado, examina el caso desde la perspectiva de la falla probada del servicio de justicia y concretamente de la restricción de la libertad.

      Observando lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P.C., en donde se determina la carga probatoria, a juicio del Tribunal al actor le corresponde probar de manera fehaciente los supuestos de este régimen de responsabilidad: a. La falla del servicio por una actitud positiva u omisiva de una entidad estatal; b. la causación de un daño que debe ser esencialmente antijurídico, es decir, que no tenía porque soportarlo el ciudadano y c. La relación de causalidad entre aquel y este. Precisa además que el Estado se exonerará de responsabilidad al probar que hubo fuerza mayor, intervención de un tercero como elemento esencial del daño o culpa exclusiva de la víctima.

      En el caso concreto, se da por sentado que la ciudadana LUZ A.T.C. fue privada de su libertad el 30 de enero de 1998 en compañía de LINDEMBER LIEBANO PETECUA, cuando se transportaban en un vehículo automotor de servicio particular de placas AUT-741...

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