Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02103-01(28548) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618638

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02103-01(28548) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02103-01(28548)

Actor: GLORIA B.C.H. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La señora G.B.C.H., obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.D.C.; los señores J.A.D., B.C.G.C., S.I.D.G., C.J.G. y J.C.G., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se la declarara responsable por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor J.A.D.G., ocurrida en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de la entidad demandada.

    Consecuencialmente solicitaron se la condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de G.B.C.H., J.S.D.C., J.A.D. y B.C.G.C. y, para S.I.D.G., C.J.G. y J.C.G., el equivalente a 500 gramos de oro[2].

    En cuanto a los perjuicios materiales a favor de la parte actora, se pidió en la demanda la suma de 500 millones de pesos, correspondientes a los ingresos dejados de percibir, teniendo en cuenta como base los $679.000 que, se afirmó, correspondían al salario que devengaba el señor J.A.D.G. al momento de su muerte.

    El fundamento fáctico de las pretensiones, es el que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

    Dijo la demanda que el día 26 de agosto de 1997 el señor J.A.D.G. conducía un vehículo de Transporte Público, cuando intempestivamente fue embestido por una camioneta perteneciente a la “Secretaría de Tránsito y Transporte, de propiedad del Fondo de Educación y Seguridad Vial NIT 88010712502 - Policía Nacional”[3], accidente que finalmente le causó la muerte.

    Según el relato de los demandantes, “la muerte del señor J.A.D.G. se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo oficial de placas OBC 765”[4].

    Así mismo, se lee en el libelo que la muerte de este ciudadano generó perjuicios materiales a los demandantes, comoquiera que él era quien aportaba el dinero para la manutención de su compañera permanente e hijo, así como también colaboraba con el sostenimiento de sus padres. De igual forma, se afirmó que la partida del señor G. ocasionó en los accionantes un “…inconmensurable dolor, gran aflicción, honda pena y profunda tristeza”[5].

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de agosto de 1999[6], fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de ese año[7] y notificada en debida forma a la entidad demandada[8] y al Ministerio Público[9].

    La Policía Nacional contestó el libelo y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como razones de su defensa, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el vehículo que según el relato de la demanda estuvo involucrado en la colisión, “pertenece al Fondo de Educación y Seguridad Vial, organismo con personería jurídica propia y adscrita a la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá, razón por la cual la Policía no está llamada a responder en el presente proceso”[10].

    Adicionalmente, la entidad demandada propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, pues, con base en el croquis del accidente, sostuvo que la colisión se dio porque el allí fallecido no observó las señales de tránsito presentes en lugar de los hechos y arremetió contra el vehículo oficial.

    Mediante auto de 27 de junio de 2001[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las mismas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 21 de agosto de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión[12], oportunidad procesal en la que la parte actora allegó de manera extemporánea sus alegaciones[13].

    El Ministerio Público y la Policía Nacional guardaron silencio durante esta etapa procesal.

  3. La sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003 negó las pretensiones de la demanda.

    El a quo declaró la improcedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, comoquiera que si bien la tarjeta de propiedad del vehículo de placas OBC 765 señalaba como propietario al Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, lo cierto era que estaba acreditado que, para la fecha del accidente, dicho automotor se encontraba bajo la guarda de la Policía Metropolitana de Bogotá en virtud de un contrato de comodato celebrado entre estas entidades.

    En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso era el de la falla probada del servicio, a lo que agregó que se encontraba acreditada una causal eximente de responsabilidad como lo era la culpa exclusiva de la víctima.

    Sobre este último aspecto se lee en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 que, de acuerdo a la investigación que por homicidio adelantó la Justicia Penal Militar, así como las demás probanzas obrantes en el expediente, se pudo establecer que la víctima no había observado una señal de PARE presente en la vía por la cual se desplazaba y, por tanto, esta imprudencia fue la causa de la colisión con el vehículo de placas OBC 765. Al respecto, el Tribunal sostuvo:

    “Sin lugar a dudas, la infracción de tránsito en la que incurrió el chofer del microbús fue la causa directa del accidente en la que perdió su vida, pues se repite, en estos casos la responsabilidad de la administración no se presume, la misma puede ser desvirtuada, probando una eximente de responsabilidad, circunstancia, que para el presente caso, rompe el nexo causal requerido para endilgar responsabilidad a la Administración, pues debe concluirse que la conducta del conductor fallecido fue imprudente, negligente y descuidada”[14].

  4. El recurso de apelación.

    La parte actora interpuso en término recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos[15]:

    Afirmaron los demandantes que fue la patrulla de la Policía la que colisionó al microbús en que se desplazaba el ahora occiso, por cuanto así lo ponía de presente el testimonio del “agente de la Policía R.H.O.F. quien viajaba en la...

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