Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02371-01(29614) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618658

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02371-01(29614) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1998-02371-01(29614)

Demandante: Y. de los Ángeles G.M. y otros

Demandado: Municipio de Puerto Berrio

Asunto: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 12 de agosto de 1998, Ydalid de los Ángeles G.M.; B.P.C.G.; y J.I. y N.A.A.G., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Puerto Berrio, por la muerte de W.A.A.G., que acaeció el 29 de octubre de 1997, en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia).

    En consecuencia, deprecaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro, para cada uno; y por lucro cesante, a la suma de $10.223.017 para Y. de los Ángeles G.M..

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en el día y municipio citados, aproximadamente a las 5:30 p.m., W.A.A.G., después de saltar uno de los muros laterales del estadio J.E.G., ingresó a las canchas para jugar fútbol con algunos amigos del barrio, y estando en la mitad del partido, se colgó en el poste horizontal de la portería de fútbol, cayendo ésta sobre él causándole la muerte, situación que aconteció debido al inadecuado mantenimiento que el municipio prestaba al estadio, indicándose que en otras ocasiones, habían resultado fracturados otros menores en circunstancias similares, hechos que se habían puesto en conocimiento del municipio para que llevara a cabo los correctivos de rigor, sin que la entidad prestara la atención que se requería sobre el particular, lo que constituía una falla del servicio.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 12 de marzo de 1999, y notificada en debida forma. Sin embargo, el ente demandado no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 6 de junio del 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    La entidad demandada señaló que no existía prueba que permitiera atribuir responsabilidad al ente territorial, habida cuenta de que todas las declaraciones eran coincidentes en indicar que el joven se había colgado de la portería de la cancha de fútbol y que éstas no eran fijas ni incrustadas, sino móviles, adicionalmente, que el fallecido no era un niño sino un adolecente de casi 15 años consciente de que una portería de fútbol no estaba destinada para colgarse en ella, que no tenía porque hacer un uso inadecuado del implemento deportivo, pues para eso habían barras, argollas, cadenas y equipos de gimnasia, por lo que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, al haber realizado una indebida utilización de los elementos deportivos.

    Por su parte, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sostuvieron que estaba demostrado el deficiente mantenimiento del estadio y la descuidada y negligente vigilancia en el mismo, ya que los muros que impedían el acceso al establecimiento eran bajos de altura, por lo que las personas podían ingresar a través de ellos, destacando que el buen estado de la cancha y de sus implementos era responsabilidad del ente demandado.

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. Sentencia de primera instancia

      El a-quo al negar las pretensiones, señaló que de conformidad con lo sostenido en la demanda, para ingresar a la cancha de fútbol, el fallecido debió escalar el muro que circunda el estadio lo que indicaba que el acceso era restringido y que él de manera irregular lo había hecho; que de conformidad con la prueba, estaba demostrado que W.A.A. se colgó del travesaño horizontal de la portería de fútbol conducta que no sólo no se ajustaba a los fines propios del juego sino de la cosa misma, de manera que estando acreditado el ingreso irregular al estadio y el uso anómalo del implemento deportivo se configuraba sin duda la culpa exclusiva del la víctima, lo que eximía de responsabilidad a la entidad territorial.

    2. Recurso de apelación

  4. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 14 de septiembre de 2004, y admitido en proveído datado el 29 de abril de 2005.

    El apoderado indicó en la sustentación del recurso, que estaba demostrado que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el estadio del municipio de Puerto Berrio estaba en malas condiciones de mantenimiento, así como los marcos de las porterías de la cancha de fútbol, las cuales no estaban enterradas al piso, ni ubicadas en el recinto deportivo con las especificaciones de seguridad que se requería, razón por la que solicitaba se revocara la sentencia de primera instancia.

  5. El término de traslado para presentar alegatos de conclusión, transcurrió sin que las partes, ni el ministerio público hicieran uso del mismo.

Consideraciones
  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.

  2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 5, 31 y 76, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad[1], la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así:

    “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente:

    “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (N. y subrayado adicionales). (…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (N. del original).Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a...

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