Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618662

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Expediente: 29.280

Radicación: 05001-23-31-000-1999-00647-01

Demandante: U.H.M. y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa. Ejército Nacional-

Asunto: Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.A..

  1. En libelo presentado el 8 de marzo de 1999, U.H.M., L.A.H.G. y Y.A.H.O., por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de J.H.G., ocurrida en la toma guerrillera del 9 de marzo de 1997, en el corregimiento de Currulao, perteneciente al municipio de T., Antioquia.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, la suma que correspondiere a 1.000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los gastos ocasionados como consecuencia de las honras fúnebres, estimados en 2 millones de pesos y por lucro cesante la suma de $52´296.291 de pesos.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis narraron los siguientes hechos:

    2.1. El 9 de marzo de 1997 miembros de grupos al margen de la ley incursionaron en el casco urbano del corregimiento de Currulao, entraron por la vía principal y conminaron a toda la población civil que iban encontrando, para que se dirigieran a la plaza principal, donde posteriormente fueron asesinados, una de las víctimas fue J.H.G..

    2.2. Se afirma que, la incursión guerrillera era un hecho previsible, pues, el corregimiento de Currulao había sido declarado como objetivo militar por los grupos al margen de la ley.

    2.3. Se estima que la falla en el servicio consistió, en que el Ejército dejó a su suerte al pueblo, incumpliendo así su deber constitucional de protección y vigilancia, así mismo, que el día de los hechos el pelotón que estaba asignado a la vigilancia del pueblo se encontraba fuera de éste. No obstante lo anterior, en los fundamentos de derecho, se solicita aplicar para el caso concreto el título de imputación del daño especial.

  3. La demanda fue admitida, en auto del 12 de julio de 1999 y notificada en debida forma.

    3.1. El Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando que el daño antijurídico aducido, esto es, la muerte de J.H.G. no le puede ser imputado, toda vez que no se daban los presupuestos requeridos para la configuración de un escenario de responsabilidad bajo el título de imputación del daño especial o de riesgo excepcional, así como tampoco había lugar a declarar una falla en el servicio.

  4. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 29 de agosto de 2000 se abrió el proceso a pruebas, finalizado éste, en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de febrero de 2004 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    4.1. El Ejército Nacional presentó sus alegatos, aduciendo que conforme al acervo probatorio allegado al proceso no es posible que se le impute el daño antijurídico, pues, la muerte de J.H.G., así como la de ocho personas más que fallecieron el 9 de marzo de 1997, fueron consecuencia del actuar exclusivo de un tercero, a saber los miembros del grupo al margen de la ley, que incursionaron en el pueblo disparando de manera indiscriminada contra la población civil que iban encontrando a su paso.

    4.2. El apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se accediera a las pretensiones de la demanda afirmando que el caso sub examine debía ser estudiado bajo el título de imputación del daño especial, escenario bajo el cual el Estado será responsable por los daños derivados de acciones u omisiones legítimas y como en el proceso se acreditó que el ataque guerrillero contra la población era un hecho notorio y el Estado no lo evitó, el daño antijurídico le es imputable.

    1. Sentencia de primera instancia.

      En sentencia del 5 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento:

      “(…) No se comprobó por cuenta de la parte demandante, que los hechos fueron con ocasión o por causa del servicio de la institución castrense demandada. En efecto, se comprueba la existencia de unos uniformados del Ejército Nacional en cercanías o inmediaciones de la localidad donde ocurre la masacre, pero también es claro que el ataque fue contra los civiles que se encontraban en un sitio determinado de la población.

      El ataque fue dirigido contra la población civil, no contra un destacamento militar (instalaciones o sus hombres) y como consecuencia directa se hubiera producido la muerte del civil H.G..

      Se comprueba la defunción de J.H.G., pero no se logra relacionar tal defunción con una falla o falta en el servicio o el haber colocado en un riesgo excepcional al difunto.

      En este orden de ideas, queda determinado sin lugar a dudas, que la muerte del joven antes mencionado, fue un hecho imputable exclusivamente a un tercero (fuerzas al margen de la ley) y como argumenta la defensora de los intereses del Ejército Nacional, existen las instancias determinadas por la Ley, a las cuales puede acudir la población civil en busca de ayuda, tras hechos terroristas como del que se da cuenta en este proceso.

      Por tanto cobran convicción los argumentos de la abogada defensora de los intereses de la instrucción castrense, al plantear en los alegatos de conclusión el problema jurídico, la inexistencia de los elementos que permitan la aplicación del artículo 90 de la N. Superior, para dar cumplimiento al artículo 2 de ésta en cuanto a los fines del Estado.

      De otro lado, los supuestos fácticos generales y particulares expuestos en la demanda, no pasan de ser especulaciones, toda vez, que quedaron huérfanos de sustentos probatorios, desconociendo la parte demandante el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, donde se prescribe que “incumbe a las partes probar el sustento de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

      Se concluye entonces, con meridiana claridad, que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, razón por la cual se deberán denegar en su totalidad”. (folios 136 y 137 cdno ppal).

    2. Recurso de apelación

      3.1. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 27 de septiembre de 2004, y admitido en auto del 1° de abril de 2005.

      Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento:

      “(…) En el proceso están acreditados los elementos que permiten atribuir responsabilidad a la Entidad demandada. En efecto, en el proceso se encuentra acreditado, la ocurrencia de un hecho que causó dolor y configura por tanto un daño para los demandantes como lo fue la muerte del (sic) señora J.H.G..

      Dicha muerte, no fue causada por miembros del Ejército. Eso está claro y así se advirtió en la demanda. Sino que la muerte se produjo por el accionar de un grupo guerrillero. Y desde este punto de vista los actos de estos no le son imputables a la Nación.

      Pero lo que si le es imputable es la negligencia, impericia y faltas a los reglamentos que hicieron vulnerable a la víctima. Es que si el estado (sic) tiene la función de proteger la vida y honra de las personas no tiene ningún sentido ni tampoco explicación que ocurra un hecho como el que aquí se demando, (sic) y se exonere a la entidad Demandada (sic)”. (folio 140 cdno ppal)

    3. Trámite en la segunda instancia

      4.1. En auto del 20 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

      4.2. El Ejército Nacional presentó sus alegatos, reiterando lo manifestado en la primera instancia.

      4.3. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; 4) análisis de imputación; y 5) liquidación de perjuicios.

  1. La competencia.

    La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $52´296.291 por concepto de perjuicios materiales, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $18´850.000.

  2. Los hechos probados

    2.1. De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

    2.1.1. La muerte de J.H.G. se acreditó en debida forma con el original del certificado de defunción expedido por la Notaría Única del Círculo de T., en el que se advierte como causa de la muerte shock traumático por múltiples lesiones[1].

    2.1.2. La condición de padre y consecuentemente la legitimación de U.H.M. se encuentra acreditada con el certificado de nacimiento de J.H.G.[2], no se puede afirmar lo mismo respecto a L.A.H.G. y Y.A.H.O., quienes para demostrar la calidad de hermanos allegaron sendas constancias de reconocimiento ante el Inspector de Policía del municipio de T., efectuadas por U.H.M.[3], prueba esta que no es la idónea para acreditar la condición de hermano, según lo dispuesto por el decreto 1260 de 1970 y lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[4], sin embargo, sí después de analizada la situación de fondo, se encuentra que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deberá revisar si pueden ser reconocidos como terceros...

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