Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03406-01 66001-23-31-000-1997-03679-01(18079) Acumulados de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618674

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-03406-01 66001-23-31-000-1997-03679-01(18079) Acumulados de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03406-01 66001-23-31-000-1997-03679-01(18079) Acumulados

Actor: J.L.Z.V. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACION DE PEREIRA –INDUVAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2000, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de las demandas acumuladas.

ANTECEDENTES
  1. Expediente 1996 03406. Actor: L.A.Z.A. y otros.

    Los señores L.A.Z.A. y M.G.V.D.Z., así como D.A., GERSAIN, DUBERNEY, M.R., G.D.J. y J.L.Z.V., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACION DE PEREIRA -INDUVAL- al que señalaron como parte demandada, solicitaron que, previos los trámites de ley, se lo declare administrativamente responsable por la muerte del señor L.A.Z.V., en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 1995, al caer a un hueco destinado a la construcción de una cámara de inspección, como parte de las obras de ampliación de la calle 13 con carrera 8, en la ciudad de P..

    Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil veintiún (2.021) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, además de los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones relataron los que la Sala se permite resumir a continuación:

    Se expuso en la demanda que el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de P. suscribió los Contratos de Obra Pública No. 004/94 y 005/94, a fin de ejecutar las obras tendientes a la ampliación y pavimentación de la calle 13, entre carreras 8 y 11 del Municipio de P..

    Se afirmó que, durante el desarrollo de la obra, la calle se encontraba llena de escombros y huecos, sin que existiera señalización o aviso preventivo, circunstancia que ocasionó que el 14 de mayo de 1995 el señor L.A.Z.V., quien transitaba en horas de la noche por el sector, cayera en uno de los huecos destinado a la construcción de una cámara de inspección, por lo que sufrió graves lesiones que lo llevaron a la muerte.

    Finalmente, sostuvo la parte actora que era deber de la administración vigilar constantemente los trabajos desarrollados por el contratista, razón por la cual, ante la falta de control y vigilancia de las obras, incurrió la entidad demandada en una falla en el servicio.

    1.2. Expediente 1997 03679. Actor: J.L.Z.V. y otro.

    Con fundamento en los mismos hechos antes expuestos, los señores JOSE LUBIAN y M.E.Z.V., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACION DE PEREIRA -INDUVAL- al que señalaron como parte demandada, solicitaron que, previos los trámites de ley, se lo declare administrativamente responsable por la muerte del señor L.A.Z.V., en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 1995, al caer a un hueco destinado a la construcción de una cámara de inspección, como parte de las obras de ampliación de la calle 13 con carrera 8, en la ciudad de P..

    Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil veintiún (2.021) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, además de los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

    I-I. EL TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

  2. La admisión y notificación de las demandas

    La demanda correspondiente al expediente 1996 03406, fue presentada el 9 de septiembre de 1996[1], se admitió por auto del 24 de septiembre de la misma anualidad[2], decisión que fue notificada al Ministerio Público el 25 de septiembre de 1996[3] y a la entidad demandada el 7 de octubre de ese mismo año[4].

    De otra parte, la demanda correspondiente al expediente 1997 03679, fue presentada el 14 de mayo de 1997[5], admitida por auto del 22 de mayo de esa anualidad[6], proveído que fue notificado al Ministerio Público el 23 de mayo de 1997[7] y a la entidad demandada el 25 de junio de 1997[8].

  3. La contestación de las demandas acumuladas

    Dentro del término de fijación en lista de cada uno de los procesos, el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de P. contestó las demandas[9] para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos.

    Manifestó la entidad que, contrario a lo que se adujo en las demandas, sí tomó las medidas de seguridad, preventivas e informativas, tendientes a evitar cualquier tipo de siniestro a los peatones y a los habitantes del sector, tanto así que en el pliego de condiciones de la licitación se incluyó un acápite exclusivamente referido a la señalización de las vías y las medidas de seguridad.

    Señaló que no era posible imputarle ninguna responsabilidad por la muerte del señor Z.V., ya que su deceso ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, tal como lo reveló la necropsia realizada a su cadáver, en la que se estableció que obedecía a un presunto homicidio, pues el occiso, antes de caer al sitio de donde supuestamente fue recogido, había sido herido con arma corto punzante, a la altura del tórax, a nivel del dorso, lo que le produjo un “shock hipovolémico secundario a herida de vasos pulmonares izquierdos”.

    Adicionalmente, señaló que en el presente asunto también se configuraba la culpa exclusiva -así lo plantea- de la víctima, como quiera que el fallecido se encontraba en un alto estado de alicoramiento y, según lo narrado por el testigo U.R., después de que una mujer se le acercó, se sostuvo de una guadua de señalización y tambaleó, cayendo aparatosamente, por lo que las causas de su muerte obedecieron a la imprudencia de la víctima y la acción delincuencial de un tercero, circunstancias que exoneran de responsabilidad a las entidades ejecutoras de la obra.

  4. El llamamiento en garantía

    El Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de P., en el escrito de contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a las siguientes personas y entidades, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan[10]:

    ❖ Al Contratista, I.G.Z.T., en tanto el accidente ocurrió supuestamente en el tramo de la obra que a él le correspondía ejecutar, área en donde tenía la obligación de cumplir con las especificaciones generales y técnicas de la obra civil estipuladas en el contrato de obra pública, entre ellas, la instalación de señales luminosas, vallas y medidas de seguridad para evitar posibles accidentes.

    ❖ A la Compañía de Seguros del Estado S.A., en virtud de las Pólizas No. 9463085 y 9463065 y sus anexos de modificación No. 001 de 25 y 26 de octubre de 1995, respectivamente, cuyo objeto era amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución de los contratos de obra pública No. 004 y 005 de 1996, relativos a la ampliación y pavimentación de la calle 13 entre carreras 8 y 11 de la ciudad de P..

    ❖ A la Firma Ingeniería y Estudios Ltda., por ser dicha entidad la encargada de realizar la interventoría a los mencionados contratos de obra pública No. 004 y 005 de 1996, de manera que estaba obligada a vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas de todo lo estipulado en el contrato estatal, en especial, lo relacionado con las cantidades de obra, especificaciones técnicas, medidas preventivas de seguridad y señalización.

    ❖ A las Empresas Públicas de P., ya que en virtud del Convenio Interadministrativo No. 04 de 1994, tenía a su cargo brindar asesoría técnica al Instituto de Desarrollo Urbano y Valorización de P. durante la ejecución de las obras y coordinar la interventoría y el avance de las mismas, de modo que en razón de estas responsabilidades compartidas con el Induval era procedente el llamamiento.

  5. La contestación de los llamados en garantía

    Mediante providencias de 21 de noviembre de 1996[11] y 7 de noviembre de 1997[12], el Tribunal a quo admitió los llamamientos formulados y ordenó las notificaciones correspondientes, por lo que, debidamente vinculados al proceso, los llamados en garantía presentaron sus contestaciones en los siguientes términos:

    4.1. Ingeniero G.Z.T.[13]

    Actuando a través de apoderada, señaló que durante el desarrollo de la obra se tomaron las medidas de seguridad consagradas en los pliegos de condiciones, tendientes a evitar posibles accidentes, por lo que una vez se iniciaron las labores de excavación se instalaron señales de prevención y se construyeron puentes peatonales en madera, con el fin de garantizar la libre y segura circulación de los peatones.

    Consideró el contratista que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que el occiso se expuso imprudentemente al peligro, al transitar en excesivo estado de embriaguez por el sector donde se ejecutaba la obra.

    Finalmente, adujo que frente a él existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la obra fue dividida en dos tramos: el primero a cargo del Ingeniero D.F.G., que comprendía la calle 13 entre carreras 4ª y 8ª; el segundo, que se encontraba a su cargo, se desarrollaba en la calle 13 entre carreras 8ª a 11, y, según las versiones de los residentes del sector, el accidente tuvo lugar en el andén de las esquina nor-oriental de la calle 13 con carrera 8ª, zona que no estaba bajo su responsabilidad.

    4.2. Seguros del Estado S.A.[14]

    Por su parte la Empresa Seguros del...

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