Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00694-01(30414) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556618682

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00694-01(30414) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-757-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)Radicación: 52001-23-31-000-2001-00694-01(30414)

Actor: M.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., C. y N., que dispuso (se transcribe tal cual):

“1. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado Ministerio de Transporte.

“2.NIEGANSE las pretensiones de la demanda” (fl.481, C.P..).

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

    El 28 de junio de 2001, la señora M.C.C. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A., S.A. y M.Á.R.C., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías (en lo sucesivo –INVÍAS–), con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor M.Á.R.P., ocurrida el 1 de julio de 1999.

    Según los hechos de la demanda, el señor R.P. se desempeñaba como Director del INVÍAS –regional Putumayo– y se accidentó –en cumplimiento de sus funciones– en la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, debido a un volcamiento que sufrió el vehículo en que se transportaba, el cual se fue a un abismo y cayó al río Caquetá. Se afirma que el accidente se produjo por impericia del conductor, a lo cual se agrega que la entidad demandada no tenía en su nómina una persona apta para conducir y tomar las medidas necesarias para evitar lamentables accidentes, todo lo cual, según la actora, resulta constitutivo de falla en el servicio.

    Como pretensiones de condena, se solicitan 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes y la suma de $600’000.000.oo, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al igual que $20’000.000.oo, por concepto de “gastos funerarios”, en favor de la señora M.C.C. (fls. 2 a 14, C. 1).

  2. Contestación de la demanda

    2.1 La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptando algunos como ciertos, negando otros y manifestando no constarle los demás; adicionalmente, afirmó que el mayor responsable del accidente era la propia víctima, pues le entregó el vehículo a la señora M.O.P.C.[1] para que lo condujera, quien no era funcionaria del INVÍAS y no tenía licencia de conducción; en este sentido, señaló que se configuró una concurrencia de culpas, por el hecho de la víctima (al entregar el vehículo) y de un tercero.

    Por otro lado formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no estaba el mantenimiento y conservación de carreteras; por tanto, según la demandada, la entidad llamada a responder era únicamente el INVÍAS (fls. 32 a 38 y 63 69, C.1).

    2.2 El INVÍAS también contestó la demanda en escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás; asimismo, formuló las excepciones de: i) inepta demanda (por indebida acumulación de pretensiones y por no señalar claramente la cuantía), ii) cobro de lo no debido, pues la víctima influyó en la producción del daño y iii) falta de integración del litisconsorcio necesario, como quiera que, a su juicio, era condición necesaria haber demandado a la aseguradora (fls. 46 a 57, C. 1).

  3. Alegatos en primera instancia

    Vencido el término de fijación en lista y cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 6 de octubre de 2003, fl. 436, C. 1).

    3.1 La parte actora, luego de analizar algunas pruebas obrantes en el expediente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el accidente se produjo en cumplimiento de una misión oficial y que, además, se encontraba probada la relación familiar de los demandantes con la víctima (fls. 449 a 457, C. 1).

    3.2 El INVÍAS afirmó que la señora M.C.C. otorgó poder sin estar legitimada, pues no demostró oportunamente (al momento de presentar la demanda) la calidad de esposa o compañera permanente de la víctima; además, indicó que la víctima carecía de la respectiva comisión de servicios para trasladarse en el vehículo oficial, al paso que alegó la “culpa exclusiva de la víctima”, dado que permitió que el vehículo lo condujera una persona ajena a dicha entidad (fls. 452 a 462, C. 1).

    3.3 Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad del INVÍAS, dado que el accidente se originó por la concurrencia entre el hecho de la víctima (al entregar la conducción del vehículo) y el hecho de un tercero, constituido por la imprudencia de la señora P.C. al conducir (fl. 468, C. 1).

  4. LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los...

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