Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00897-01(31600) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619078

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00897-01(31600) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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3-RD-838-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00897-01(31600)

Demandante: G.G.V. y otros

Demandado: Municipio de Medellín

Asunto: Acción de reparación directa

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 25 de marzo de 1999, obrando en nombre propio, los señores: G.G.V. y G.C.M.P., actuando en nombre propio y en el de la menor A.K.G.M. -por un lado-, y R.M.V.G. y M. delP.P. de M. –de otro-, debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por la muerte de su hijo, hermano y nieto, M.E.G.M., en hechos ocurridos el 20 de mayo de 1997, en la cancha de futbol del barrio Campoamor, adscrita a la Secretaría de Educación de esa ciudad.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales –a cada uno-, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro puro para los padres, hermana y abuelas de la víctima.

Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 20 de mayo de 1997, aproximadamente al medio día, el menor M.E.G.M. –acompañado de otros de sus amigos-, se encontraba jugando en la cancha de futbol del barrio Campoamor, lugar en el que la Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Deportes y Recreación del Municipio estaban adelantando la reparación de la arenilla del escenario deportivo.

Bajo esta circunstancia, la volqueta de placas GYA-499 -al servicio del Municipio y con ocasión de la ejecución de la obra-, ingresó al lugar para descargar un cargamento de arena, momento en el que los menores que se encontraban en el lugar tuvieron oportunidad de colgarse de la parte trasera del vehículo de carga conducido por el señor E.M.T., quien al maniobrar en reversa, obvió las precauciones necesarias y atropelló al niño M.E., ocasionándole la muerte en forma instantánea.

Argumenta el libelista que debido a que en función de las obras no se favorecieron las medidas preventivas necesarias para evitar el acceso al público -teniendo en cuenta que se trataba de un escenario de recreación y deporte-, aunado a la ausencia de señalización adecuada que precaviera a la comunidad sobre los peligros que generaba la intervención del campo deportivo, se presentó una falla en el servicio.

Además –agregó-, se evidenció la negligencia de la Secretaría de Obras Públicas y el INDER al contratar un vehículo particular en contravención de las normas de contratación y directrices expedidas por el Ministerio del Transporte, así como del conductor del vehículo que no tomó las medidas de seguridad necesarias para maniobrar en reversa, teniendo en cuenta la presencia de menores de edad en el lugar.

  1. La demanda se inadmitió el 18 de agosto de 1999, exigiéndose la determinación rigurosa de la parte demandada y la correspondiente dirección para llevar a cabo la notificación, así como las copias del escrito y anexos para el traslado -en caso de dirigirse en contra de más de una entidad-; una vez verificado el cumplimiento de las falencias advertidas, fue admitida en auto del 16 de septiembre de esa anualidad, y allí mismo se ordenó su fijación en lista. De igual manera, la notificación se surtió en debida forma el 26 de octubre siguiente.

    La demanda permaneció fijada en lista hasta el 7 de diciembre de 1999 y el Municipio de Medellín presentó su contestación el 16 de diciembre de ese año, es decir, fuera del término legalmente establecido, de conformidad con lo consagrado por el numeral 5, artículo 207 del Código Contencioso Administrativo[1], por lo que debe soportar las consecuencias a que se refiere el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil[2].

  2. En proveído del 19 de junio de 2000 se decretaron las pruebas y el 27 de noviembre de 2002 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no presentarse fórmula alguna ante la ausencia de la parte demandada en la diligencia. A continuación, en auto del 3 de diciembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto –de tenerlo a bien-, en su orden.

    La apoderada de la demandante presentó sus alegaciones finales en el término de traslado, negando la responsabilidad patrimonial de la entidad. En su escrito argumentó que al conductor de la volqueta le resultaba imposible percatarse de la imprudencia cometida por los menores. Agregó que está demostrado cómo un auxiliar de la obra, momentos antes del fatal accidente, había contenido a los infantes de subirse en otra volqueta. Como esa –afirmó-, otras pruebas en el proceso acreditan que se trató de una acción ligera e irreflexiva de M.E., lo que configura la culpa exclusiva de la víctima. Finalizó explicando que la responsabilidad tampoco puede ser compartida, toda vez que la acción precipitada del menor –sin la cual no se hubiera presentado la consecuencia-, constituyó la verdadera causa de su deceso.

    La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En sentencia del 29 de octubre de 2004, el a-quo negó las pretensiones de la demanda, considerando que se trataba de un evento de responsabilidad producida por cosas o actividades peligrosas, razón por la que estudió el asunto bajo la perspectiva de la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, se motivó la decisión en la configuración de una causa extraña, habiéndose establecido que el menor tenía el uso de razón suficiente para prever el peligro al que se exponía y que su conducta le era imprevisible e irresistible al conductor del camión, por lo cual se le atribuyó a su imprudencia el carácter determinante en la producción del daño, puesto que de haberse abstenido de subirse a la volqueta, habría evitado su prematuro deceso.

    III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

    Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. Indicó que, la cancha del barrio Campoamor -Municipio de Medellín-, se encontraba integrada con un colegio de educación primaria, sin que entre la institución y el escenario deportivo mediara distancia alguna. Explicó que, bajo tales circunstancias, se iniciaron las obras de adecuación de la arenilla del campo de futbol, para lo cual la Secretaría de Educación y el INDER contrataron aproximadamente ocho volquetas.

    Aseguró que los niños y jóvenes de la institución jugaban a subirse en las volquetas ante la “permisividad y complacencia” de los responsables de la obra, sin que se tomara ninguna precaución para evitarlo, agregando que tampoco se implementaron los elementos de prevención y advertencia, ni se acordonó la obra con las cintillas de seguridad de rigor.

    Además –agregó- la contratación de vehículos particulares para la intervención de la cancha violó disposiciones de tránsito concretas al respecto, toda vez que la norma exigía que los automotores vinculados fueran de carácter público; así las cosas, resaltó que ello repercutió en la falta de seguridad de los vehículos, especialmente en el que arrolló al menor G.M., puesto que carecía del guarda polvos que evita que el vehículo en movimiento arroje en diferentes direcciones partículas de la carga o elementos que las llantas recogen del piso, disminuyendo ese y otros riesgos como el generado para la víctima.

    Arguyó que la providencia ignoró hechos acreditados y determinantes para la decisión, tales como el lugar de ejecución de la obra, que era una cancha de recreación y deporte integrada a un colegio de educación primaria y que, además, se logró acreditar que aún con ocasión de su ejecución, nunca se hizo uso de la señalización ni se limitó el acceso a las personas.

    Aunado a ello, la contratación de las volquetas de tipo particular contravino las disposiciones legales al respecto, generando un inminente riesgo para toda la comunidad, materializada con la muerte del pequeño M.E., que reveló la falta de elementos de seguridad de los vehículos utilizados –en el caso puntual el guardafangos-, con cuya observancia no se habría concretado el daño.

    Destacó que la perspectiva fundamental del hecho –que determina la falla de la administración-, no responde a la pregunta de por qué el niño se subió imprudentemente a la volqueta –puesto que seguramente muchos otros niños en su momento lo hicieron-, sino que obedece a interrogarse por qué estaba al servicio del Municipio una volqueta que no presentaba los elementos mínimos de seguridad.

    De otro lado –insistió-, no tiene excusa el conductor de una volqueta que ingresa a un campo de recreación y deporte donde se encuentran estudiantes de primaria divirtiéndose y sin embargo no despliega las medidas de precaución necesarias para maniobrar el vehículo en reversa, máxime teniendo en cuenta que los retrovisores le ofrecían una perspectiva suficiente para identificar cualquier peripecia que los menores intentaran, agravado por el hecho de conocer las falencias de seguridad del automotor de carga.

    Finalizó su escrito argumentando que la Administración no puede escudar su responsabilidad en el juego inocente de un menor, máxime si -para ello-, debe ignorar la cantidad de falencias de su parte que evidentemente confluyeron en la materialización del daño. Por el contrario –destacó-, el que crea el riesgo debe responder por las consecuencias que genere y en el caso concretó –se pregunta- ¿se puede tachar de culpa exclusiva de la víctima la conducta inocente del menor, o se torna irrelevante ante las marcadas fallas en que...

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