Sentencia nº interna de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619098

Sentencia nº interna de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Expediente: 050012331000199600426 01

Radicación interna No.: 28.820

Demandante: M.M.G.R.

Demandado: Municipio de Medellín

Proceso: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió:

“PRIMERO: DENIEGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“SEGUNDO: no hay costas.” I. ANTECEDENTES1. Demanda y trámite en primera instancia

1.1. En escrito presentado el 21 de marzo de 1996 y corregido el 15 de abril siguiente, la señora M.M.G.R., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Transporte- y al Municipio de Medellín, por los perjuicios irrogados con motivo de la disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte colectivo de su propiedad, afiliados a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”, por la falta de control efectivo de transporte público no autorizado, que invadían la rutas asignadas a la empresa mencionada.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i) $26.000,oo diarios por el año 1993, $37.500,oo diarios por el año de 1994, $54.000,oo diarios por el año de 1995 y $70.000,oo diarios por el año 1996 y siguientes, ii) los intereses comerciales dejados de percibir sobre los valores mencionados, y iii) a título de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro.

En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

1.1.1. M.M.G.R. era propietaria de los vehículos identificados con placas TIL-438 y TIL-961, los cuales se encuentran afiliados a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”. A su vez, C. es una persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Medellín, cuyo objeto social es organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga, tanto urbano como intermunicipal, en vehículos de su propiedad o de sus afiliados.

1.1.2. A los automotores de la señora M.M.G.R. le fueron asignadas las rutas 59, 60, 65 y 69, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín y renovada la adjudicación por el términos de 10 años, mediante resolución 131 de 1993 de la misma dependencia.

1.1.3. Las rutas concedidas a C. y sus afiliados fueron objeto de invasión, usurpación, utilización y explotación por parte de vehículos extraños a la cooperativa, que corresponden a un grupo de transportadores denominados “informales”. Estos vehículos han invadido de manera ilegal las rutas asignadas formalmente a la Cooperativa y sus asociados.

1.1.4. Denunciada esta situación irregular ante las autoridades municipales, la Secretaría de Transporte de Medellín, profirió la Resolución 064 de 1994, notificada a Coopetransa el 24 de marzo de ese año, por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a la cesación de las acciones de perturbación e interferencia con los servicios de transporte legalmente asignados a la empresa.

No obstante, la entidad pública no efectuó los controles necesarios para el cabal cumplimiento de la decisión adoptada, razón por la que continúa el transporte irregular de pasajeros y los comportamientos arbitrarios e ilegales en contra de Coopetransa y los vehículos afiliados a esta cooperativa por parte de los transportadores de hecho.

1.1.5. Por disposición legal corresponde al Municipio de Medellín la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora, no empece a ello las autoridades territoriales no han impedido el hostigamiento, la invasión y el atropello en las rutas por donde se desplazan los vehículos de propiedad de los demandantes.

A consecuencia de lo anterior, se disminuyó la movilización de pasajeros en vehículos de Coopetransa, en un promedio diario de 200 para el año 1993, 250 para 1994, 300 para 1995, y 350 para 1996 en adelante.

1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 18 de abril de 1996, lo que fue notificado en debida forma. Mediante proveído del 4 de julio de 2003, se aceptó del desistimiento de la demanda contra la Nación -Ministerio de Transporte-.

En su contestación, el Municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda, señalando que la administración municipal había desarrollado políticas dirigidas a contrarrestar el transporte informal y facilitar la actividad de empresas legamente reconocidas, tales como la de permitir, a las empresas que prestaban ese servicio en áreas metropolitanas, la creación de departamentos de servicio periférico, con el fin de ampliar el horario de servicio y de recorridos. Asimismo, se estableció el servicio de transporte directo en la ciudad y se le concedió a la cooperativa mencionada las rutas 59, 60 y 65, mediante resolución 132 de 1993. En la misma dirección, se permitió el incremento de la capacidad transportadora de algunas empresas, así como la autorización de reposición de vehículos. De igual manera, se venían realizado operativos en los que se habían sancionado conductores dedicados a esa actividad ilegal, y como consecuencia de ello habían sido agredidos varios agentes de tránsito. Medidas que fueron objeto de control por parte del concejo municipal. Señaló que C. no había optado por mejorar su oferta de transporte, no había asistido a reuniones en las que se invitaba a mejorar la capacidad de transporte de las empresas dedicadas a esa actividad en las comunas de la ciudad. Además el servicio que prestaba no era el más eficiente, en horario nocturno su rendimiento era menor al 50%, por lo que los usuarios optaban por buscar otro medio de transporte.

Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de diciembre de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El Municipio de Medellín señaló que de las pruebas que obraban en el proceso se podía inferir que no había legalizado ni autorizado la prestación del servicio a los llamados transportadores informales, a pesar de la insistencia de diversas instancias, como el Concejo Municipal. Además, a través de la resolución 066 de 1994, se ordenó a estos transportadores desalojar los paraderos, terminales y rutas asignadas a Coopetransa, cuyo cumplimiento ha sido sometido a control permanente. Agregó, que no se habían acreditado el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda.

  1. Decisión de primera instancia

    Al negar las pretensiones de la demanda el a quo señaló que no están acreditados, a través de algún medio probatorio, los hechos de la demanda. Por el contrario, se demostró la inoperancia de la cooperativa de transporte, toda vez que abandonó las rutas por las que alega el daño y se probó que la Secretaría de Tránsito y Transporte ha efectuado los operativos y controles necesarios frente a transportadores ilegales. 3. Recurso de apelación

    La parte demandante inconforme con la decisión la recurrió en apelación; el recurso fue concedido en providencia del 30 de agosto de 2004, y admitido en auto del 4 de febrero de 2005.

    Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento:

    3.1.1. En la sentencia apelada no se dilucidó el principal problema, consistente en la omisión de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en tanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la misma entidad en la Resolución No. 064 de 1994, que dispuso que la División de Control debía realizar operativos tendientes a hacer cesar la perturbación e interferencia con los servicios de Coopetransa.

    3.1.2. Existe prueba en el proceso en el sentido de señalar que desde la expedición del mencionado acto administrativo, en vez de reducirse la proliferación de transportadores informales, éstos se han multiplicado significativamente, en su criterio es un hecho notorio y era carga del municipio demostrar su diligencia en el cumplimiento de la resolución mencionada.

  2. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia

    En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

    En esta etapa intervino el municipio demandado indicó que no se encuentra probado el daño antijurídico alegado, pues no se acreditó el descenso en la movilización de pasajeros de los vehículos afiliados a Coopetransa y, se acreditó la diligencia del ente territorial en cuanto a los operativos de control realizados por la Secretaría de Transporte y Tránsito de la ciudad. II. CONSIDERACIONES

    Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia, 2) valor probatorio de artículos publicados de prensa, 3) hechos probados, 4) caso concreto y 5) condena en costas.

  3. Jurisdicción y competencia

    Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $48´250.000,oo, que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por la demandante, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1996, tuviera esa vocación[1].

  4. Valor probatorio de artículos publicados en la prensa

    La Sala advierte, respecto a los recortes de periódico obrantes a folios 4, 74, 75, 110 a 105 del cuaderno principal, que no serán abstraídos para su apreciación, ya que aunque por sí solos no revisten valor de plena prueba, la noticia de la que dan cuenta puede ser objeto de análisis en conjunto, conexidad y consecuencia, con los demás medios aportados, como recientemente sostuvo esta Corporación:

    “(…) Debido a...

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