Sentencia nº 270012331000199900928 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619106

Sentencia nº 270012331000199900928 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 270012331000199900928 (27.899)

Actor: J.M.G.

Demandado: Departamento del Chocó -Hospital Departamental San Francisco de Asís-

Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto en ella se dispuso:

“PRIMERO: D. inhibido para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: Sin costas

“TERCERO: Si hubiere lugar a ello, por Secretaría, (sic) devuélvase al demandante, (sic) el excedente del valor depositado para gastos del proceso” (fls. 114 a 118 cdno. 1). ANTECEDENTES: El 2 de noviembre de 1999, el señor J.M.G., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del departamento del Chocó –Hospital San Francisco de Asís-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben tal cual obran en el proceso): “1º Que el Departamento del Chocó- Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, esta en la obligación de pagar al médico J.M.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.009.558 expedida en Cartagena por sus servicios profesionales prestados los conceptos dejados de cancelar durante la relación laboral y al terminar esta. “2º Que como consecuencia de a declaración anterior se condena al DEPARTAMENTO DEL CHOCO – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO a pagar al señor J.M.G. o a quien represente sus derechos los valores a que ascienden la indemnización por los siguientes conceptos:

  1. Cesantías correspondientes al lapso comprendido entre el 26 de julio de 1.991 y el 20 de febrero de 1.999. b) Retroactivos de cuatro (4) meses de 1.996 a razón de $460.000.oo C/u, y nueve (9) meses de 1.998 a razón de $560.000.oo c) Vacaciones durante el periodo de relación laboral, ya que no disfrutó de ninguna ni se las compensaron en dinero. d) R. por el trabajo nocturno, puesto que su horario permanente durante toda la relación laboral fue de 1 P.M, a 7 P.M. e) Corrección monetaria o indexación, teniendo en cuanta la variación del índice de precio al consumidor, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago, e intereses. f) C. del proceso incluyendo honorarios de abogado” (fl. 3 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró que prestó sus servicios profesionales como médico al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó desde el 26 de julio de 1991 hasta el 20 de febrero de 1999, en el horario de 1:00 P.M. a 7:00 P.M.

    Señaló que, en el momento de su retiro, devengaba un salario mensual de $1’403. 658 y que, a la fecha, el Hospital demandado no le ha pagado “partes de su salario, indemnización o prestaciones sociales”.

    Indicó que el Hospital Departamental San Francisco de Asís le debía salarios retroactivos de 4 meses de 1996, por valor cada uno de $460.000.oo; salarios retroactivos de enero a septiembre de 1998 por $560.000.oo, cada uno; recargos nocturnos, porque laboró ininterrumpidamente de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. durante toda la relación laboral; cesantías del 26 de julio de 1991 hasta el 20 de febrero de 1999 y las vacaciones que no disfrutó ni le compensaron en dinero durante la relación laboral.

    Concluyó que, a pesar de que reclamó con insistencia los anteriores conceptos, no recibió respuesta favorable del hospital demandado (fls. 1 y 2 cdno. 2).

    1. En auto de 17 de noviembre de 1999, el a quo le concedió 5 días al actor para que indicara la clase de acción que pretendía incoar y para que adecuara el poder y las pretensiones de la demanda a la acción que determinara (fl. 11 cdno. 2).

    2. Mediante escrito del 24 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del actor señaló que interponía la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que el poder que presentó estaba conforme a la acción impetrada (fl. 12 y 13 cdno. 2).

    3. En providencia de 10 de mayo de 2000, el a quo rechazó la demanda, por cuanto consideró que la acción incoada no era la adecuada y porque esta jurisdicción no era la competente para conocer de los procesos derivados de los contratos de trabajo, como quiera que dicha competencia estaba otorgada a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual remitió la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 17 y 18 cdno. 2).

    4. En auto de 21 de julio siguiente, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó declaró que no era competente para conocer de la demanda y promovió el conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 21 a 23 cdno. 2).

    5. Mediante providencia del 12 de octubre de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el competente para conocer la demanda era el Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 6 a 11 cdno. 3).

    6. La demanda se admitió el 18 de enero de 2001 y se notificó en debida forma a las demandadas. El Hospital Departamental San Francisco de Asís se opuso a las pretensiones; para el efecto, señaló que el doctor J.M.G. ingresó a esa entidad como médico en servicio social obligatorio (desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 28 de enero de 1993) y, posteriormente, prestó sus servicios en el cargo de médico general (hasta el 27 de agosto de 1998), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

      Indicó que, el 26 de agosto de 1998, el doctor M.G. fue nombrado en provisionalidad en el cargo de médico general, con un horario laboral de seis horas, hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en la cual se le aceptó su renuncia, mediante resolución 172.

      Adujo que, si bien es cierto al comienzo el actor tuvo una relación laboral legal y reglamentaria, por cuanto los profesionales de la salud cuando están en el servicio social obligatorio (año rural) son empleados públicos y, posteriormente, mediante resolución 445 del 26 de agosto de 1998 fue nombrado como médico de planta hasta el 17 de marzo de 1999, también es cierto que, desde febrero de 1993 hasta agosto de 1998, prestó sus servicios en esa entidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual, según la ley 80 de 1993, no causa el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

      Señaló que en los contratos de prestación de servicios debe primar la autonomía e independencia y que no se puede discutir su existencia por el hecho de que en las órdenes de trabajo se le exigió al contratista un horario de seis horas, pues esa era la equivalencia que debía existir entre los honorarios que se le pagaban con los servicios que prestaba en el centro hospitalario.

      Manifestó que en las órdenes de prestación de servicios estaban indicados los horarios mensuales, pero de ninguna manera se pactaron aumentos futuros que dieran origen a pagos retroactivos y que las cesantías a las que tiene derecho el demandante, en los períodos en que fue empleado público, deben ser cobradas en el Fondo Nacional del Ahorro, según el artículo 37 del Decreto Ley 3113 de 1968.

      Argumentó que, entre el 26 de agosto de 1998 y el 17 de enero de 1999, el actor no tenía derecho a que se le compensaran en dinero las vacaciones, toda vez que solamente laboró siete meses y, según el artículo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978, solo si el funcionario retirado laboró por lo menos 11 meses, tiene derecho a esta prestación social, pues se tendría como si se tratara del año completo.

      Indicó que en el período del 26 de agosto de 1998 al 17 de enero de 1999 se le pagaron al actor $400.876, por concepto de prima de servicios y $200.328, por prima de navidad, para un total de $601.202 y con las deducciones legales le quedó un salo neto de $345.268.

      Finalmente, formuló la excepción de inepta demanda, toda vez que el poder otorgado por el actor era insuficiente, comoquiera que, en el término concedido por el Tribunal para que corrigiera la demanda, su apoderado judicial no allegó un nuevo poder en el que se manifestara cuál era el alcance del mandato en relación con la acción pertinente para reclamar las pretensiones de la demanda (fl. 31 a 33 cdno. 2).

      El Departamento del Chocó no se pronunció sobre la demanda.

    7. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 22 de abril de 2003 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 111 cdno. 2).

      Durante esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

      II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      En sentencia de 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó se declaró inhibido para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pues consideró que la acción idónea para reclamar las pretensiones formuladas era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; para el efecto, señaló (se transcribe tal cual obra en el proceso):

      “A partir de la sentencia de febrero 26 de 1998, expediente 10.813 con ponencia del doctor R.H.D., la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió el criterio acogido en la sentencia de julio 17 de 1997 en los siguientes términos: (…)

      Siguiendo los anteriores lineamientos, este Tribunal en obediencia a las decisiones del superior, venía admitiendo y resolviendo por vía de reparación directa las reclamaciones de carácter laboral.

      Empero, últimamente, la jurisdicción ha sostenido que las personas no pueden escoger a su arbitrio la acción sino que están obligadas a utilizar la que convenga a la finalidad que persiguen y de acuerdo con la ley que las ha creado diferenciándolas.

      En este sentido, la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en sentencia de marzo 6 de 2003, Exp.0073-2002, Magistrado Ponente, doctor A.A.M., indicó:

      ‘Como se ha sostenido en diversas oportunidades, las personas no...

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