Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-06056-01(24489) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619110

Sentencia nº 50001-23-31-000-1997-06056-01(24489) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06056-01(24489)

Actor: INVERSIONES DANUBIO LTDA.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

    El día 18 de marzo de 1997, presentó demanda de reparación directa la sociedad Inversiones Danubio LTDA., quien actuó por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se accediera a las siguientes pretensiones: (Fls.2 a 15 C.1)

    “1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda – Dirección Nacional de Impuestos DIAN, el Municipio de Villavicencio – Secretaria de Tránsito de Villavicencio, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a INVERSIONES DANUBIO LTDA, por las fallas en la prestación del servicio en cada una de sus funciones, que condujeron al decomiso y posterior pérdida del automotor vehículo camioneta Toyota, de placas QFU 947, tipo estaca, color beige, importado.

  2. Condenar en forma solidaria en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda – Dirección Nacional de Impuestos y, al Municipio de Villavicencio – Secretaria Municipal de Tránsito, a la reparación de los daños ocasionados, a pagar a quien represento legalmente, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo, en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20´000.000.oo).

  3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha e ocurrencia de los hechos, 6 de mayo/95, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

  4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así:

El 6 de mayo de 1995 en la ciudad de Villavicencio (Meta), en desarrollo de un operativo de la División de Inteligencia de la DIJIN – Policía Nacional, se inmovilizó sin orden judicial, el vehículo de placas QFU 947, marca Toyota, color beige, clase camioneta, tipo estaca, motor No. 3F 0073784, chasis y serie No. FJ 759005108, de propiedad de la sociedad demandante.

Posteriormente, el automotor fue puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional – DIAN – División de Fiscalización – Seccional Villavicencio, la cual abrió pliego de cargos contra la sociedad Inversiones Danubio LTDA., trámite durante el cual la demandante trató de demostrar que el vehículo había sido adquirido de buena fe, no obstante la DIAN mediante Resolución No.003 del 22 de abril de 1996 ordenó el decomiso final.

Manifiesta el actor que la DIAN – S.M. desconoció la calidad de propietario y poseedor de buena fe del demandante, al despojarlo definitivamente del vehículo con el decomiso, toda vez que I.D. demostró la adquisición y legal procedencia del automotor mediante documentos expedidos por la Secretaria de Tránsito Municipal de Villavicencio. La entidad no tuvo en cuenta el procedimiento que realizan las otras seccionales como el Instituto de Tránsito y Transporte de la Guajira “en que para estos eventos que se causan injusticias con esta clase de adquirentes, se les dá (sic) el registro inicial a los vehículos que cumplan con las normas sin el formalismo del LEVANTE; ya que constitucionalmente la buena fé (sic) se presume”.

Por otra parte, si la Secretaria de Tránsito Municipal de Villavicencio – Sección de Matriculas, no hubiese avalado, formalizado y expedido los documentos que oficialmente acreditaban la procedencia legal del vehículo marca Toyota de placas QFU 947, la accionante no habría adquirido el automotor.

El vehículo decomisado prestaba sus servicios a la demandante para el desarrollo del objeto social de la empresa, transportando semillas, insumos y materia prima agrícola, en general. Adicionalmente, la pérdida le generó a la empresa unos gastos adicionales, ya que desde la fecha de su decomiso y posterior pérdida, se encuentra pagando el servicio de transporte a un tercero.

Inversiones D.L., fue adquirente de buena fe del vehículo por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000.00), así lo demuestran los documentos que obran en el expediente No. DM0005-5 de la División de Fiscalización de la DIAN y de testimonios.

Finalmente, la parte demandante manifiesta que realizó actos de reparación mecánica al vehículo, a la carrocería y trabajos de latonería en diferentes aspectos, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000.00).

  1. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto del 22 de abril de 1997 el Tribunal Administrativo del Meta inadmite la demanda. (Fls.50 a 53 C.1)

    Por medio de escrito allegado el 30 de abril de 1997 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda (Fls.54 a 56 C.1), el cual fue concedido por el Tribunal mediante providencia del 13 de mayo de 1997 (Fls.57 y 58 C.1)

    El Consejo de Estado en proveído del 21 de julio de 1997 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que inadmite la demanda (Fl.62 C.1). Mediante providencia del 13 de agosto de 1997 esta Corporación revocó el auto del 22 de abril de 1997 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que inadmitió la demanda y en su lugar la admitió y ordenó se notificara personalmente a los demandados. (Fls.65 a 69 C.1)

    El Tribunal Administrativo del Meta el 17 de septiembre de 1997, dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado por medio de proveído del 13 de agosto de 1997. (Fl.71 C.1)

    El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito allegado el 28 de enero de 1998 (Fls.83 a 85 C.1), en donde manifestó con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso.

    Frente a las pretensiones, manifiesta que se opone a todas y cada una de ellas, ya que los funcionarios de la Unidad de Automotores de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional, obraron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, como lo es retener vehículos que se encuentren en territorio que no cumplan con los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico con relación a la declaración de importación del automotor.

    Por su parte, el municipio de Villavicencio a través de apoderado judicial contestó la demanda mediante documento arrimado el 30 de enero de 1998 (Fls.92 a 98 C.1), en donde manifestó con relación a los hechos que unos deben ser probados dentro del proceso, los demás no le constan o no son ciertos. Así mismo, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el ente territorial no podía obrar de otra manera diferente a otorgar la documentación que acreditara la propiedad del vehículo.

    Por otra parte, solicita llamar en garantía los señores J.T. y L.G.A., para que en el evento que la entidad sea demandada pueda solicitar el reembolso de los valores que se ordenan pagar. Dicho llamamiento se hace en razón a que el señor G.A. es el importador del vehículo tipo camioneta de estacas, marca Toyota modelo 1989, color beige arena y de placas QFU 947, desde Venezuela hacia Colombia; con relación al señor J.T. manifiesta el demandado que fue la persona que tramitó los documentos para realizar el traspaso del vehículo a la sociedad Inversiones Danubio LTDA.

    El 30 de enero de 1998 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contestó la demanda (Fls.101 a 109 C.1), manifestando frente a los hechos que unos no son ciertos y deben probarse, otros son ciertos y los demás no le constan. Seguidamente, hace una exposición de las normas que regulan el tema de la legalización de mercancías en el país.

    Como argumentos de defensa señala el demandante que la entidad inició el proceso administrativo como consecuencia de la entrega que el J. de la Unidad de Automotores de la SIJIN – DEMET hizo el día 6 de mayo de 1995 del vehículo en cuestión. El decomiso fue resultado de una revisión de rutina efectuada al carro en el perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio, pues al requerir al conductor del automóvil para que exhibiera la documentación del mismo, presentó una declaración de legalización que carecía de levante aduanero.

    Lo anterior, evidencia que la DIAN en ningún momento contrarió los preceptos del Estado Social de Derecho, ni sus fines esenciales, toda vez que la Administración no hizo nada distinto a ejercer la competencia que la ley le confiere, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia.

    Como excepción propuso la deficiencia en el petitum de la demanda, debido a que la parte actora no señaló como demandada a la DIAN, lo que imposibilitaría un fallo condenatorio.

    El 5 de marzo de 1998 el Tribunal Administrativo del Meta llamó en garantía los señores J.T. y L.G.A. (Fls.111 a 115 C.1) y mediante auto del 9 de noviembre de 1998 designó curador Ad litem a los llamados en garantía toda vez que hasta la fecha no habían podido ser notificados personalmente de la demanda (Fl.133 y 134 C.1).

    El curador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR