Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02419-01 (28224) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619114

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02419-01 (28224) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02419-01 (28224)

Actor: CLARA I.G. Y OTRA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, el 18 de mayo de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 31 de agosto de 1998, por intermedio de apoderado judicial, las señoras C.I.G. y C.P.B.G., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del secuestro, tortura y asesinato del señor J.C.P.G., en hechos ocurridos los días 5 y 6 de septiembre de 1996, en la ciudad de Bogotá D.C.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada una de las demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la cantidad que resultare probada en el proceso o, subsidiariamente, la cantidad equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada una de ellas.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron los siguientes:

“Entre el 5 y 7 de septiembre de 1996 el joven J.C.P.G. fue secuestrado, torturado y asesinado con otros cuatro amigos con quienes tenía identidad política de izquierda por ser militantes de la red urbana ‘A.N.’ de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. (…), de los cuales años atrás tenían información los organismos de inteligencia del Estado (DIJIN), de ser los dirigentes de la misma.

Dentro del expediente 145 que adelantó la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos por el secuestro, tortura y homicidio de J.C.P.G., V.Z.P., A.M.M., J.A.M.M., F.Q. y M.V., se estableció que los cuatro primeros fueron atados, quemados con combustible y llantas de vehículos, después de haber sido ultimados con un disparo en la cabeza, por lo que se dictó medida de aseguramiento contra los agentes O.B.Q., R.C.S., J.I.P.D., C.A.P. y J.A.C.M., como coautores de los delitos de secuestro, tortura y homicidio agravado”.

En relación con los hechos recogidos en el aparte anterior, afirma la parte actora que son constitutivos de “una falla probada y presunta del servicio, puesto que la muerte de J.C.P.G. se produjo por miembros de la Policía Nacional -DIJIN-, de forma aleve y salvaje mientras se encontraban en servicio activo”[1].

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 13 de octubre de 1998, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[2].

1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción.

Adicionalmente, propuso la excepción perentoria que denominó “responsabilidad personal del funcionario”. Para tal efecto señaló que en el evento de que se llegare a demostrar la configuración de los hechos narrados en la demanda, la responsabilidad patrimonial debía recaer exclusivamente sobre los funcionarios que los hubiesen cometido, pues partió de afirmar que la responsabilidad penal de los agentes no comprometían a la institución[3].

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 25 de febrero de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 23 de agosto de 2001[4].

En sus alegatos, la entidad pública demandada luego de reiterar los argumentos esgrimidos con la contestación de la demanda, agregó que en el presente proceso no había suficientes elementos probatorios para derivar responsabilidad patrimonial a la Administración respecto del hecho demandado, pues partió de afirmar que “la participación o no de los miembros de la Policía Nacional en hechos como el endilgado debe ser plenamente demostrado (sic) y probado (sic) en el proceso administrativo, y no es el caso presente, pues quedó huérfano de prueba por parte del actor”[5].

Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio[6].

1.4.- La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión profirió sentencia el 18 de mayo de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que no se encontraba acreditada la relación causal entre actuación alguna -por acción u omisión-, desplegada por la Policía Nacional y el daño que originó la presente demanda, toda vez que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal y disciplinario adelantado en contra de los agentes de Policía involucrados en los hechos podían valorarse en el presente proceso, pues no fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, razón por la cual el Tribunal a quo indicó que “no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1996, pues no aparece acreditado en el proceso que la desaparición que dan cuenta los hechos de la demanda se haya efectuado por miembros de la organización Estatal”[7].

1.5.- El recurso de apelación.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de junio de 2004 y admitido por esta Corporación el 16 de noviembre de esa misma anualidad[8].

La parte actora insistió en que en el presente asunto se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se probó que agentes de la DIJIN de la Policía Nacional, prevalidos de su autoridad y utilizando para ello uniformes, vehículos y armas de dotación oficial, secuestraron, torturaron y asesinaron al señor J.C.P.G. y otras cinco personas, razón por la cual se encontraba acreditado el nexo de causalidad entre el daño que originó la presente acción y la falla del servicio imputable a la Administración Pública demandada; en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a totalidad de las súplicas contenidas en la demanda[9].

1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último y la parte actora guardaron silencio[10].

La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con los alegatos planteados en primera instancia e insistió en que en el presente asunto no se había probado la existencia del nexo causal entre el daño irrogado a los demandantes y conducta alguna imputable a la Policía Nacional[11].

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia de la sala.

2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 31 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro equivalentes a $ 132’247.640 por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.000[12].

2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el secuestro, tortura y muerte del señor J.C.P.G. se produjo entre los días 6 y 7 de septiembre de 1996, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 31 de agosto de 1998, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente.

Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.

2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción:

- Registro civil de defunción del señor J.C.P.G., el cual indica que su muerte se produjo el 7 de septiembre de 1996, en el municipio de M., Cundinamarca; como causas del deceso se manifestó que para ese momento se encontraban por establecer[13].

En los cuadernos 4 a 9 se aprecia copia auténtica del proceso penal tramitado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía...

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