Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-00579-01(25281) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619126

Sentencia nº 27001-23-31-000-2000-00579-01(25281) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 27001-23-31-000-2000-00579-01(25281)

Actor: M.Á.R.H.

Demandado: Municipio de Nuquí

Naturaleza: acción de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será revocada.SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.Á.R.H. desempeñó el cargo de personero municipal de Nuquí –Chocó–, entre el 1° de mayo de 1995 y el 30 de enero de 1997. Al momento de su desvinculación del servicio, el municipio demandado se abstuvo de reconocer y pagar las cesantías definitivas, las cuales sólo fueron liquidadas en forma posterior, mediante las resoluciones n.° 118 del 20 de diciembre 1999 y n.° 27 del 22 de marzo de 2000, respecto de las cuales se presentó un recurso de reposición que no fue resuelto por la entidad pública demandada. La Secretaría General y de Gobierno del municipio de Nuquí entregó al demandante un cheque por $1 659 218, mediante oficio calendado el 27 de abril de 2000, con lo que pretendió cumplir con el pago de las cesantías definitivas del señor R.H., reconocidas en los aludidos actos administrativos.ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2000 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó (f. 1-22, c. 1), el señor M.Á.R.H. interpuso demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

      PRIMERO. Que la administración municipal de Nuquí, representada por el señor H.A.H.B. o quien haga sus veces al momento de proferirse el fallo, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor M.Á.R.H., por FALLA DEL SERVICIO POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS RECLAMADAS EN DEBIDA FORMA, TAL COMO LO ESTABLECE LA LEY 244 DE 1995, que le originó en cuanto a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se hizo exigible la reclamación de manera efectiva las cesantías reclamadas hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE NUQUÍ, como reparación de los perjuicios materiales (lucro cesante) ocasionados por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas a esa entidad territorial en su momento, lo cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS ($34 044 115) m/cte., los cuales aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso, en atención a la siguiente liquidación: LUCRO CESANTE

      Salario mensual = $704 373

      Gasto de representación = $301 874

      Sueldo mensual = $1 006 247

      Salario diario = $1´006.247/30 = 33 541 SANCIÓN MORATORIA

      Salario diario = $33 541

      Días de mora = 1015 días hasta el 25 de mayo de 2000 33.541 x 1.015 días = $34 044 115 (texto citado con errores y mayúsculas originales).1.1. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se dijo que el señor M.Á.R.H. laboró como personero municipal de Nuquí –Chocó– desde el 10 de abril de 1995, y que se retiró del servicio el 30 de enero de 1997, momento en el cual la entidad demandada se abstuvo de pagar oportunamente las cesantías definitivas. Desde el 26 de mayo de 1997 presentó el demandante varios derechos de petición que, al no haber sido respondidos, motivaron la interposición de acciones de tutela falladas favorablemente, en virtud de las cuales el municipio demandado expidió unos actos administrativos de liquidación y reconocimiento de la prestación los cuales, en todo caso, tuvieron en cuenta valores equivocados como base para la determinación del monto y, además, no reconocieron y ordenaron el pago de la sanción moratoria por el tardío pago de las cesantías, según está consagrada dicha penalidad en la Ley 244 de 1999.

      1.2. Tal disconformidad, dice, fue manifestada por el peticionario en los correspondientes recursos de vía gubernativa presentados en su oportunidad, los cuales tampoco fueron respondidos por el municipio accionado. Narra igualmente que el 17 de abril de 2000 se giró un cheque por valor de $1 659 218, cuyo monto no se compadece con las sumas de dinero que realmente se le adeudan al señor M.Á.R.H..

      1.3. En cuanto al sustento jurídico del petitum, dice que en el presente caso es adecuado el ejercicio de la acción de reparación directa, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha venido siendo desarrollada desde el año 1997, que dice que la omisión en el pago de las cesantías definitivas es una operación administrativa cuyos efectos adversos pueden ser indemnizados por la vía de la acción de responsabilidad extracontractual.II. Trámite procesal

    2. Admitida la demanda[1], la entidad demandada presentó en forma extemporánea el escrito de contestación radicado el 4 de septiembre de 2001 (fls. 121 y sgts. c.1), cuando ya se había abierto a pruebas el proceso mediante providencia calendada el 26 de julio de 2001, notificado por el estado del 1 de agosto de 2001 (fl. 117, c.1).

    3. Surtido el trámite de rigor el a quo, mediante auto calendado el 12 de agosto de 2002 (f. 137 c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la que hizo uso sólo la agente de la Procuraduría General de la Nación, quien manifestó:

      Como consta en el proceso el demandante se vinculó el 1º de mayo de 1995 hasta el 7 de febrero de 1997. La administración municipal contaba con tres (3) meses para el pago de las prestaciones sociales del actor; lo que no entiende el despacho es por qué se viene presentando la irregularidad por parte de los burgomaestres de cancelar todas las acreencias laborales y dejar por fuera las cesantías a sabiendas de que con su no pago oportuno, se causa menoscabo a los intereses del ente municipal. Desde el momento en que el señor M.Á.R.H. se retiró de la administración municipal, ésta contaba con tres meses para quedar a paz y salvo con el servidor público desvinculado, en cuanto al pago de todas sus acreencias laborales, lo que no sucedió así, y la administración tiene que sufrir las consecuencias de su incumplimiento, como es la cancelación de una sanción moratoria, desde mayo de 1997, consagrada en la Ley 244 de 1995 (fls. 138 y sgts. c.1).

    4. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2003 con las siguientes decisiones:

    5. Declarar administrativamente responsable al municipio de Nuquí por los perjuicios ocasionados al señor M.Á.R.H., por el no pago de sus cesantías definitivas en oportunidad. 2. Condénase al municipio de Nuquí a pagar al señor M.Á.R.H., la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, tal como está planteado en la parte motiva de esta providencia. Para la actualización de las condenas, se aplicará la fórmula: Índice final (fecha de ejecutoria de la providencia)

      R= -----------------

      Índice inicial (fecha en que debieron pagarse las cesantías julio 1º - 1997) 3. Sin costas. 4. Compúlsense las copias indicadas en la parte considerativa de esta providencia… (fl. 146, c. ppl).

      4.1. Como fundamento de tales determinaciones, el a quo hizo referencia a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en el año 1997, de acuerdo con las cuales es procedente la interposición de la acción de reparación directa, para el reclamo de la indemnización de los perjuicios surgidos con el no pago oportuno de las cesantías definitivas, según lo establecido por la Ley 244 de 1995. Al respecto, en la sentencia apelada se dijo que en el presente caso está demostrada la demora en el pago de las cesantías del señor M.Á.R.H., razón por la cual se condenaría a la entidad demandada al pago de la indemnización correspondiente. De otra parte, a pesar de que el juzgador de primera instancia limitó la indexación de las cesantías al lapso de tiempo contenido entre el 8 de febrero de 1997 y el 28 de abril de 2000, allí no se hizo la liquidación de las condenas que había lugar a reconocer. En palabras del juzgador de primera instancia:

      Sentadas estas premisas básicas encuentra la Sala, que la ley impone a la administración una sanción por la desidia, omisión, mora, que no es otra que el pago de un día de salario por cada día de retardo, por ello, el Tribunal accederá a las súplicas de la demanda, ordenando además que la suma pagada al actor sea debidamente indexada, teniendo como punto de partida el día 8 de febrero de 1997, fecha en que el señor M.Á.R.H., hizo dejación del cargo de Personero del Municipio de Nuquí, hasta el día 28 de abril de 2000, fecha en que su apoderado recibe los dineros por medio de los cuales se le cancelaron sus cesantías definitivas –f. 64-. Además de ello se tendrán por días servidos y factores salariales los reconocidos por la administración en la Resolución n.° 027 del 22 de marzo de 2000, que obra a folios 65 y 66 del expediente. Por último, el Tribunal no puede pasar por alto la conducta de los administradores, alcaldes de turno de Nuquí, que desconocieron gravemente sus responsabilidades y los derechos de los funcionarios y empleados bajo su jurisdicción en un municipio tan pobre, como Nuquí dentro de un departamento tan pobre como el Chocó, omitieron sus deberes legales, por ello se compulsará (sic) copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y al señor Director Seccional de Fiscalías del Chocó, para lo de su resorte (fl. 145 c. ppl)[2].

    6. Contra la sentencia de primera instancia, sólo la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (f. 154 y sgts., c. ppl). En...

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