Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-01029-01(23556) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619134

Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-01029-01(23556) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 63001-23-31-000-1999-01029-01(23556)

Actor: RAMIRO DE J.G.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2002 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la que se dispuso[1]:

“Primero: D. probada la excepción denominada por la entidad demandada “Improcedencia de la Acción de Reparación Directa”.

Segundo

Se inhibe para fallar de fondo por ineptitud de la demanda.

Tercero

D. terminado el proceso.

Cuarto

Ejecutoriada esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente” (Sic).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    1.1. Presentación de la demanda.

    El día 9 de diciembre de 1999, los señores J.C.V., J.C.V. y R. de J.G.G. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la que solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

    “Declárese AL MUNICIPIO DE ARMENIA, a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE) y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS- administrativamente y solidariamente responsables de la irregular y total demolición de los siguientes inmuebles: A. “Local No. Uno (1), primer piso, ubicado en la calle 17 No. 15-1Cra 15, Edificio “El Mogador”; B. “Local No. Tres (3), primer piso, ubicado en la carrera 15 No. 17-02, 15-01, Calle 17, Edificio “El Mogador”; y C. “Sótano, ubicado en la carrera 15 No. 17-14, 15-21. 15-13, 17-18 Calle 17, del Edificio “El Mogador” de esta ciudad, inmuebles de propiedad de los señores J.C.V. en un 56.67%, de J.C.V. en un 10% y de RAMIRO DE J.G.G. en un 33.33%, hecho ejecutado el día 1o. de julio de 1999 por intermedio de la Inspección Primera Municipal de Policía, con base en la Resolución No. 2228 del 13 de abril pasado, expedida por la inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de esta ciudad”..

    La parte demandante, estableció los perjuicios así[3]:

    “PERJUICIOS MORALES.

    1. solidariamente AL MUNICIPIO DE ARMENIA, a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE) y AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), a pagar a los señores J.Y.J.C.V., así como al señor R.D.J.G.G., directamente afectados, el equivalente a DOS MIL VEINTIUN (2.021) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno, al precio que se encuentre dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la demolición de los inmuebles atrás identificados y de conformidad con la certificación que en tal sentido y para dicha fecha expida el Banco de la República (…)”.

      PERJUICIOS MATERIALES.

    2. solidariamente AL MUNICIPIO DE ARMENIA, a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE) y AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), a pagar a los señores J.Y.J.C.V., así como al señor R.D.J.G.G., directamente afectados, la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante), consistentes en la irregular demolición de los inmuebles de su propiedad referenciados anteriormente y en los dineros que en adelante dejarán de percibir por concepto de arrendamiento de los locales y bodega a que hace referencia los respectivos certificados de tradición.

      Tales perjuicios materiales están determinados así:

      DAÑO EMERGENTE

      1. Por el valor comercial del LOCAL NUMERO UNO (1), situado en el Primer Piso del edificio “Mogador”, Calle 17 Nos. 15-15, 15-09, 15-11, carrera 15 inmueble que a la fecha de la irregular demolición, tenía un avalúo de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000.oo) M/cte..

      2. Por el valor comercial del LOCAL NUMERO TRES (3), situado en el Primer piso del edificio “Mogador”, carrera 15 Nos. 17-02, 15-01, calle 17, inmueble que a la fecha de la irregular demolición, tenía un avalúo de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220.000.000.OO) M/cte..

      3. Por el valor comercial del SOTANO (O BODEGA), situado en el edificio “Mogador”, Carrera 15 Nos. 17-14, 15-21, 15-13, 17-18, Calle 17, inmueble que a la fecha de la irregular demolición, tenía un avalúo de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) M/cte..

        LUCRO CESANTE

      4. Por el valor de los cánones de arrendamiento que producía el Local No. Uno (1), así:

        Debe tenerse en cuenta que este LOCAL NUMERO UNO (1), fue adecuado para que allí funcionaran veinte (20) pequeños locales estilo S., así:

        No. de Local Arrendatario Valor Cánon

        37 Desocupado -0-

        38 Alba Colombia

        Bustamante $120.000.oo

        39 I.Y.P. $120.000.oo

        40 D.P.S. $120.000.oo

        41 y 42 C.N.C. $200.000.oo

        43 M.L.O. $100.000.oo

        44 y 45 J.E.R. $200.000.oo

        46 A.G.C. $400.000.oo

        47 J.E.R. $400.000.oo

        48 Desocupado

        49 Desocupado

        50 Desocupado

        51 Desocupado

        52 Desocupado

        53 Desocupado

        54 T.A.G. $150.000.oo

        55 A.V. $110.000.oo

        56 J.G. $450.000.oo

        Total mensual recibido por arrendamiento

        Del local número uno (1) $2.370.000.oo

      5. Por el valor de los cánones de arrendamiento que producía el Local No. tres (3), así:

        Debe tenerse en cuenta que este LOCAL NUMERO TRES (3), fue adecuado para que allí funcionaran cuatro (4) estilo Sanandresito, así:

        No. de L.A.V. del Cánon

        57 A.R. $400.000.oo

        58 J.A.R. $671.000.oo

        59 E.S. $480.000.oo

        60 D.G.L. $600.000.oo

        Total mensual recibido por arrendamiento

        Del local número tres (3) $2.151.000.oo

      6. Por el valor de los cánones de arrendamiento que producía el Sótano, así:

        Debe tenerse en cuanta que este SOTANO, fue adecuado y unido al Centro Comercial Popular Sanandresito, para que allí funcionaran treinta y seis (36) pequeños locales comerciales estilo S., así:

        No. de L.A.V.C.

        01 M.A.F. $100.000.oo

        02 G.G. $100.000.oo

        03 E.H. $100.000.oo

        04 J.M. $100.000.oo

        05 y 06 H.M. $200.000.oo

        07 y 15 G.Z. $300.000.oo

        08 J.R. $150.000.oo

        09 Desocupado

        10 y 11 L.A.G. $200.000.oo

        12 J.O. $ 50.000.oo

        13 B.H. $100.000.oo

        14 Desocupado

        16 A.G.C. $100.000.oo

        17 L.G. $100.000.oo

        18 J.G. $100.000.oo

        19 J.H. $100.000.oo

        20 H.P. $ 70.000.oo

        21 J.E.R. $100.000.oo

        22 Libia Carmona $100.000.oo

        23 M.H. $100.000.oo

        24 Desocupado

        26, 27, 29, 30, 33, 34, 35 y 36 N.M. con la cafetería $500.000.oo

        28 G.T. $ 50.000.oo

        31 Desocupado

        32 Desocupado

        Total mensual recibido por arrendamiento

        Del sótano o bodega $2.720.000.oo

        GRAN TOTAL POR CONCEPTO MENSUAL DE ARRENDAMIENTOS

        DE LOS DOS LOCALES COMERCIALES Y SOTANO $7.241.000.oo” (Sic).

        1.2. Fundamento fáctico.

        En la demanda se relacionaron los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

      7. El señor J.C.V. adquirió los locales comerciales 1, 3, y el sótano del edificio “Mogador” ubicado en la carrera 15 No. 17-06 en la ciudad de Armenia, por medio de Escritura Pública No. 907 de 23 de febrero de 1989, otorgada por la Notaria Tercera de Armenia.

      8. Mediante escritura pública No. 5.158 de 29 de septiembre de 1992, el señor J.C.V. vendió a los señores J.C.V. el 10% y RAMIRO DE J.G. GIRALDO el 33.33% de los inmuebles antes referenciados, convirtiéndose en copropietarios de dichos bienes.

      9. El valor comercial de los inmuebles antes relacionados para el 25 de enero de 1999, era de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) debido a las mejoras realizadas.

      10. El día 25 de enero de 1999 la ciudad de Armenia sufrió un terremoto, que trajo como consecuencias daños parciales a unas edificaciones y el derrumbamiento de otras.

      11. La comisión de evaluación post-sísmica de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, el 2 de marzo de 1999, realizó una visita al edificio “Mogador”; sin embargo, no fue posible ingresar al inmueble. Pese a ello, realizaron el informe y diligenciaron el formulario de evaluación estructural, donde indicaron que el edificio “Mogador” era recuperable y que no era necesaria su demolición, salvo que no se hiciera nada para recuperarlo. Así mismo, informaron que la única forma de recuperarlo era a través del apuntalamiento de la estructura.

      12. El 4 de marzo de 1999 el Alcalde de Armenia expidió el Decreto No. 037, mediante el cual ordenó el apuntalamiento del edifico “Mogador”, cuya obra debía iniciarse en un término de 8 días y su realización no debía extenderse por más de 3 meses. Adicionalmente, de ser necesario, posteriormente se harían obras de reparación que se requirieran.

      13. Como consecuencia de lo anterior, el Comité Técnico fijó a la entrada del edificio “Mogador” un aviso de apuntalamiento, en el que se indicaba que este se realizaría entre el 9 y el 17 de marzo de 1999.

      14. El 10 de marzo de 1999 el señor R. de J.G.G. realizó las obras de apuntalamiento en el sótano y en el primer piso del edificio, bajo la supervisión técnica del ingeniero J.E.G. y con la asesoría del ingeniero C.Á.I..

      15. El 16 de marzo de 1999, la comisión estructural de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, nuevamente visitó el inmueble a fin de verificar si se había dado aplicación a lo previsto en el Decreto 0037 de 1999, proferido por el Alcalde de Armenia. Después de la visita se procedió a rendir un informe, en el que quedó constancia que los inmuebles de propiedad de los demandantes: i) no estaban en la lista para ser demolidos en forma inmediata, ni parcialmente, ni para apuntalamiento, porque éste ya se había realizado; ii) no se encontraban en código verde o naranja; iii) no se encontraban para reforzamiento estructural; iv) estaban en lista para investigar; y finalmente v) que había un ingeniero responsable de las obras de apuntalamiento.

      16. Los copropietarios afirman que por información de terceros, sin que mediara notificación alguna, se enteraron que la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia había proferido la Resolución No. 2228 del 13 de abril de 1999, en la que se ordenaba la demolición total de la construcción ubicada en la “Carrera 15...

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