Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04623-02 (34 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619174

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04623-02 (34 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERABogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-2003-04623-02 (34.266)

Actor: E.A.C.E. y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Dirección de Policía Judicial y Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de Reparación DirectaDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 2 de diciembre de 2003, los actores[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Policía Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto E.A.C.E..

Señalaron que, la Policía Nacional presentó informe a la Fiscalía General de la Nación en el que manifestó que E.A.C.E. “prestó su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del narcotráfico”, razón por la cual, el 5 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 6 de octubre siguiente. Afirmaron que tal decisión fue apelada.

Manifestaron que, en providencia del 31 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, acusó a E.A.C.E., por el delito de testaferrato.

Adujeron que la Fiscalía General de la Nación, en auto del 25 de agosto de 2000, declaró la nulidad parcial de la providencia del 31 de mayo anterior, debido a que se vulneró el debido proceso del señor C.E. y le concedió libertad provisional.

Indicaron que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado precluyó, en auto del 21 de octubre de 2002, la investigación adelantada contra E.A.C.E., por el delito de testaferrato.

Pidieron que se les indemnizara, toda vez que E.A.C.E. permaneció privado de la libertad desde el 6 de octubre de 1999 hasta el 7 de noviembre de 2002, lo cual les ocasionó perjuicios morales y materiales.

1.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle el 30 de junio de 2004 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

1.2.1La Policía Nacional manifestó que no es posible endilgarle responsabilidad, pues en el caso concreto se presentaron dos eximentes, como lo son la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.

Arguyó que, el: “ haber dado inicio con sus propias actuaciones al comprar bienes de personas investigadas por narcotráfico, al contratar con personas investigadas por narcotráfico, fue lo que dio lugar a que fueran investigadas para (sic) determinar si esos bienes habían sido comprado (sic) con dineros lícitos o producto de dineros ilícitos, y estaban vinculados al delito de testaferrato, ante lo cual el Estado Colombiano (sic) no tiene porque responder patrimonialmente, pues se encuentra facultado por la Constitución…”.

Así mismo, expresó que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de investigar las conductas tipificadas como punibles, librar órdenes de captura y de allanamiento y lo que hace la Policía Nacional es acompañar y hacerlas cumplir (folios 414 a 417 cuaderno uno).

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación afirmó que adelantó investigación en contra de E.A.C.E. sustentado en una denuncia y un informe presentado por la Policía Nacional en el cual se expuso que el señor C.E. y otra persona prestaron sus nombres para adquirir bienes producto del narcotráfico, información que sirvió para vincularlo mediante indagatoria, imponerle medida de aseguramiento y, una vez cumplidos los requisitos del proceso penal, proferirle resolución de acusación, providencia que fue apelada y resuelta a favor del acusado, pues se le precluyó la investigación.

Igualmente, expresó que las decisiones tomadas no desconocieron el debido proceso ni los derechos fundamentales, razón por la cual no es posible atribuirle responsabilidad (folio 421 a 426 cuaderno principal).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 28 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 452 cuaderno 1).

1.3.1La Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que el proceso penal adelantado contra E.A.C. contó con las garantías procesales y constitucionales, razón por la cual no se configuró una falla en el servicio, generadora de responsabilidad (folios 454 a 461 cuaderno 1).

1.3.2 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto E.A.C. no fue injusta, pues los indicios que llevaron a su detención preventiva y a proferir resolución acusatoria en su contra fueron serios y graves.

A juicio del a quo, “no pueden tildarse las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales y la detención sufrida por el señor C. como injusta, por cuanto ello obedeció al resultado del examen y apreciación del material probatorio y a la convicción que en principio éste proporcionaba respecto de la pretensa responsabilidad del mismo. Recuérdese que la ley permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en aras solo de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar las incomodidades que tales decisiones les causen, sin que la Administración se vea obligada a indemnizar todos los eventos por ese hecho” (folios 496 a 497 cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Como fundamento de su disentimiento, señaló que la investigación adelantada por la Policía Nacional y por la Fiscalía fue “ligera” y desconoció las garantías que se deben tener en cuenta para imputar conductas punibles, situación que le causó al actor un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar, pues como se demostró en el proceso penal, E.A.C.E. adquirió sus bienes producto de la solvencia económica que le dio el ejercicio de su profesión como arquitecto, razón por la cual consideran que la medida adoptada fue injusta e irracional (folios 534 a 538 cuaderno principal).

1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Por auto del 12 de diciembre de 2007, al resolver recurso de queja, esta corporación concedió el recurso de apelación interpuesto y, mediante auto del 3 de septiembre de 2008, lo admitió (folios 519 a 520 y 574 cuaderno principal).

El 9 de octubre de 2008, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 576 ibídem).

1.6.1 El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en el recurso de apelación y concluyó que la privación de la libertad de E.A.C.E. fue injusta (folios 577 a 583 cuaderno principal).

1.6.2 Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

2.1 Prelación de fallo[2]

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad de que fue objeto E.A.C.E..

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.2 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[3], sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2.3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor E.A.C.E., entre el 6 de octubre de 1999 y el 29 de agosto de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 270 de de 1996[4], que establece:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la...

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