Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00701-01(29845) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619338

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00701-01(29845) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., 8 de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00701-01(29845)

Demandante: C.J.B.G.

Demandado: E.S.E. Hospital General de Barranquilla

Asunto: Acción de reparación directaResuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Bolívar, en la que se decidió lo siguiente:

“Primero: Inhibirse la Sala para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

“Segundo: Sin condena en costas (…) (Fol. 125 Cdno No 3).

ANTECEDENTES
  1. En demanda presentada el 30 de abril de 1998, el señor C.J.B.G., actuando mediante apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, por la falla en el servicio que incurrió al no pagar oportunamente las cesantías a que tenía derecho y en consecuencia, pidió que lo condenaran a pagar, $6´185.990 por perjuicios materiales, más la sanción moratoria por el retardo en la referida prestación social, a partir del 25 de febrero de 1996, fecha en la cual dejó de prestar los servicios a la entidad. Asimismo, deprecó el reconocimiento de 500 gramos oro por concepto de perjuicios morales en razón de la demora injustificada en el referido pago, lo cual le produjo una grave alteración emocional, al generarle expectativas de orden económico para la satisfacción de sus necesidades y de las de su núcleo familiar.

    Como fundamento de sus pretensiones, narró que se vinculó a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, desde el 15 de diciembre de 1989 hasta el 24 de febrero de 1996 en el cargo de Jefe de Unidad Médica.

    Mediante resolución No 002278 del 31 de diciembre de 1996, la E.S.E. demandada reconoció la suma de $9´829.215.oo por concepto de cesantías definitivas. De ese valor se le pagó la suma de $3´643.225, en virtud del convenio celebrado entre la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla y el Departamento del Atlántico –Decreto Acuerdal No 248 del 11 de abril de 1996-, quedando un saldo pendiente de $6´185.990.

    Finalmente, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia aplicable, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales generaba la causación de una indemnización moratoria de un día de salario por cada día de rechazo, así como también, el derecho de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de reparación directa, en aras de que se ordene, además del pago de los dineros adeudados con su respectivo gravamen moratorio, el reconocimiento, decreto y liquidación de los perjuicios morales por el sufrimiento que esta conducta omisiva le causó.

    A través de auto del 13 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda, pues misma decía ser interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y sus pretensiones eran de carácter indemnizatorio por causa de un actuar omisivo, por lo tanto, se ordenó claridad al respecto, lo cual fue subsanado dentro del término de ley. En el mismo escrito, se solicitó la vinculación del Departamento del Atlántico como tercero con interés directo en el proceso, en virtud de las obligaciones contraídas por éste en el convenio interadministrativo celebrado con la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, mediante el cual se asume el pasivo prestacional de los trabajadores de la Empresa Social del Estado.

  2. La demanda se admitió en auto del 1 de diciembre de 1998, y fue notificada en debida forma al ente demandado, al Departamento del Atlántico y al Ministerio Público.

    El demandado se opuso a las pretensiones. Señaló que en la resolución en que se reconocieron las cesantías al señor C.B.G., se estableció que el pago de las mismas estaría, por un lado, a cargo del Departamento del Atlántico, a quien le correspondería un valor de $6.185.990; y por el otro lado, a cargo de la E.S.E, que asumiría el monto de $3.643.225, suma última que fue cancelada en dos pagos. El primero, por valor de $1´160.908 el 30 de diciembre de 1996; y el segundo, por valor de $2´482.316 el 19 de febrero de 1997. Por lo tanto, manifestó que el deudor es el Departamento del Atlántico, quien no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el convenio interadministrativo celebrado con el Distrito de Barranquilla, D., Distrisalud y la E.S.E. Hospital General de Barranquilla.

    Asimismo, llamó en garantía al Ministerio de Salud –Fondo Prestacional del sector salud-, en virtud de la Ley 60 de 1993 art 33; Ley 100 de 1993 art 242 y el Decreto 530 de 1994. Llamamiento que se hizo efectivo en providencia del 4 de agosto de 1999 y se notificó el 18 de diciembre de 2001.

    Por su parte, el Departamento del Atlántico en la contestación a la vinculación realizada, se opuso a las pretensiones formuladas, en tanto las obligaciones prestacionales reclamadas por el demandante son una carga asumida por el empleador (E.S.E. Hospital General de Barranquilla), por lo que es esa entidad, y no el Departamento, la única llamada a responder por el concepto reclamado. Asimismo, planteó que en virtud del contrato interadministrativo celebrado, el Departamento solo asumiría las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1995; en ese orden, lo decretado con posterioridad seguía por cuenta del Establecimiento Público demandado.

  3. En auto del 22 de febrero de 2002, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

    La demandante insistió en los argumentos de la demanda, los que van dirigidos a la declaratoria de responsabilidad de la demandada y del Departamento del Atlántico –tercero vinculado- por la mora en el pago del valor restante por concepto de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No 002278 de 31 de Diciembre de 1996, y solo han sido pagadas de manera parcial.

    Se insistió en el convenio interadministrativo existente entre el demandado y el ente territorial vinculado, en virtud del cual el segundo asume la deuda prestacional del Establecimiento Público Hospital General de Barranquilla, y dentro de ese pasivo se encuentra el valor restante de las cesantías adeudadas, al ser causadas antes del 31 de diciembre de 1995.

    Por su parte, el Departamento del Atlántico reiteró los argumentos de su defensa, en el sentido de que el ente territorial no está en la obligación legal de pagar las prestaciones reclamadas al no ser este el empleador del demandante, no existiendo entre ellos relación laboral alguna. Asimismo, expuso que el único obligado es la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, empleador del señor B.G.. Y en lo que respecta al convenio interadministrativo suscrito, solo las partes del mismo pueden hacer las exigencias correspondientes, y no un tercero, como sucede en el caso sub exámine. Finalmente, se iteró la ausencia de obligación de pagar, en razón a que el convenio sólo cubre las obligaciones contraídas a 31 de diciembre de 1995, quedando excluido el pasivo relacionado con el demandante.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El a quo en sentencia del 26 de agosto de 2004, declaró la ineptitud de la demanda al no escogerse la acción procedente, que para el caso era la ejecutiva en tanto existía un derecho cierto, siendo ella la idónea para hacer efectiva la reclamación por vía judicial. Al respecto se consideró:

    “Del texto de la norma se deduce que la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria es la acción ejecutiva, pues dicha sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor. Basta acreditar que las sumas a las cuales se tiene derecho por concepto de cesantía no fueron pagadas o lo fueron en forma tardía.

    (…), el demandante podría ejercer la acción ejecutiva con el acto de liquidación de las cesantías, con el fin de reclamar los valores correspondientes a la sanción moratoria causada desde la fecha de expedición del mismo hasta el pago efectivo de la obligación. Pero no le es dable reclamar en forma independiente y mediante el ejercicio de la acción de reparación directa el pago de unas sumas que omitió reclamar en su momento por las vías conducentes.

    Por lo anterior es claro para la Sala que hay inepta demanda, por cuanto no demandó de acuerdo con la acción correspondiente; consecuencialmente por la razón indicada, se declara inhibida para conocer de fondo sobre el asunto debatido”. (Fls 123 y 124. C. ppal. Apelación).

    1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

    La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita, insistiendo en los argumentos que han sido soporte de sus pretensiones desde el momento mismo de la presentación demanda. Reiteró que en ningún momento están cuestionando la legalidad del acto administrativo que reconoció y liquidó las prestaciones sociales, sino la operación del mismo, la cual ha constituido una falla del servicio por el no pago de las cesantías a las que el demandante tiene derecho. Ello, lo fundamentan con la posición expuesta en la sentencia del 26 de febrero de 1998, C.P.: R.H.D., la que instrumentaliza la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de esta omisión, en tanto el origen del daño deviene de la falta de ejecución del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, lo cual es constitutivo de una falla del servicio por el retardo aludido.

    El recurso se concedió el 29 de octubre de 2004 y se admitió el 2 de agosto de 2005.

    En proveído del 18 de octubre de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

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