Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01906-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619350

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01906-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01906-01 (29.265)

Demandante: O.E.C. y otros

Demandado: Nación- Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura-

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 21 de abril de 2000, O.E.C., M.V.S., M.F.C. y D.A.M.C., actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, “por la sindicación como delincuente y la correspondiente privación injusta de la libertad que sufrió el señor O.E.C. en el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1997 hasta el 20 de abril de 1998.”

    En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada, a pagar a favor de O.E.C., la suma de $1.500.000, por los honorarios profesionales que canceló al abogado que lo representó en el proceso penal, además de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad y el equivalente de 2.000 gramos de oro fino por perjuicios morales y otros 2.000 por perjuicios sicológicos.

    Solicitaron además, por concepto de perjuicios morales, 1.000 gramos de oro fino para cada una de las demás demandantes.

  2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El señor O.E.C., convivía en unión marital de hecho con la señora M.V.S. desde hacía seis años, para la fecha en que se presentó la demanda. Además, es hijo de M.F.C. y hermana de D.A.M.C..

    2.2. El 19 de noviembre de 1997, O.E.C., fue detenido en las instalaciones de la empresa Flejes y Resortes Ltda.-, donde laboraba-, por uniformados del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de hurto calificado y agravado, en atención a la denuncia formulada por su empleador, toda vez que en la empresa mencionada se llevó a cabo un latrocinio por parte de trabajadores de la misma, quienes fueron sorprendidos, resultando involucrado de manera injustificada, el señor C..

    2.3. La investigación le correspondió a la Fiscalía Sesenta y seis, delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Tres de Patrimonio, que mediante providencia del 27 de noviembre de 1997, resolvió la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, en contra del actor, por los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de concurso. En vista de ello, el señor O.E. permaneció detenido en la Cárcel Nacional Bellavista, hasta el 20 de abril de 1998, fecha en la que la Fiscalía, precluyó la investigación a su favor.

    2.4. La empresa Flejes y Resortes Ltda., impugnó la decisión y el recurso se desató por la Unidad Seccional de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Medellín, la que mediante providencia del 7 de julio de 1998, confirmó la preclusión y señaló: “(…) Atinada la decisión del señor F. setenta y seis al precluir la investigación a favor de C., porque no aparece prueba contundente que lo comprometa. Sin ningún asomo de malicia, los demás procesados, nos están enterando de la no participación de este personaje. Y es que hasta la misma actuación de J.D.S. carece de cargos contra el favorecido, porque presa del pánico, no estuvo en condiciones de observar detalladamente quienes eran los actuantes, se impone, desde luego, una confirmación de la decisión.”

    2.5. Señalaron que el demandante debió contratar los servicios de un profesional del derecho, para que lo asistiera en la defensa y comprobara su inocencia, por lo que canceló la suma de $1.500.000. A su vez, antes de su sindicación, trabajaba al servicio de la empresa “Flejes y Resortes Ltda.”, desde el 24 de marzo de 1996 y percibía unos ingresos mensuales de $260.000

    2.6. La actuación de la Fiscalía, afectó sicológicamente tanto a O.E.C., como a las demás demandantes, con motivo de la sindicación y el etiquetamiento a que fue sometido.

  3. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de junio de 2000 y notificada en debida forma a la entidad demandad y al Ministerio Público.

  4. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ya que de acuerdo con los hechos narrados, el proceso no pasó a la etapa del juicio, por lo que las pretensiones debieron dirigirse contra esa entidad.

  5. Por auto del 21 de enero de 2002, se decretaron las pruebas y el 4 de agosto de 2003 se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 3 de octubre de esa anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Ese mismo día, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos:

    5.1. La parte demandante señaló que con fundamento en la resolución en virtud de la cual se vinculó al señor O.E.C., al proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y la que lo absolvió de responsabilidad, se encontraba plenamente demostrada la falla en el servicio. En ese sentido, adujo que la misma consistió en sindicarlo erróneamente de la de la comisión de un delito en el que no tomó parte, careciendo de pruebas fehacientes. A su vez, se acreditó que el actor estuvo detenido por cuenta de la actuación de la Fiscalía.

    Finalmente, manifestó que también se encontraban plenamente probados los perjuicios cuya indemnización se deprecó en la demanda.

    5.2. El Consejo Superior de la Judicatura, iteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, según los cuales la actuación de la que se desprende el daño alegado fue desplegada por la Fiscalía, entidad que según la Constitución y la Ley 270 de 1996- LEAJ- es independiente y tiene patrimonio propio, de allí que podía comparecer de manera independiente al proceso.

    De otro lado, esgrimió que para que pudiera predicarse responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, era necesario demostrar la existencia de una falla en el servicio, es decir, que la decisión que generó la detención, fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.”

    5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El Tribunal en providencia del 22 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la Fiscalía General de la Nación, es una entidad con autonomía administrativa y financiera y fue ella la que profirió la medida de aseguramiento y llevó a cabo la investigación.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. La parte demandante recurrió el fallo y argumentó que contrario a lo sostenido por el a quo, no se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “el centro de imputación y quien está llamada a responder por los daños y perjuicios que se le causaron a los demandantes fue LA NACIÓN, por hechos imputables a la Fiscalía General de la misma y es aquella (la Nación) a quien se le endilgó la responsabilidad…”. Añadió que en el presente caso, pese a haberse indicado que quien debía controvertir la imputación era el Consejo Superior de la Judicatura, la demanda fue contestada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por lo que concluyó que la Nación sí estuvo debidamente representada.

    De otro lado, esgrimió que en caso de configurarse una indebida representación, ello no generaba absolución de la Nación, sino que daba lugar a una eventual declaratoria de nulidad, conforme al artículo 140, numeral 7° del C.P.C.

  7. El recurso se concedió el 20 de agosto de 2004 y se admitió el 4 de marzo de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que no se pronunció ninguno de ellos.

CONSIDERACIONES
  1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación, por la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, en el sentido de que sobre los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

  2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

    2.1. El a -quo denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que, al ser la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor O.E.C., era ésta quien estaba llamada a responder y no la Rama Judicial, entidad que fue demandada. Al respecto cabe precisar, que La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se he venido forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Véase:

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