Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01138-01(28546) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619358

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01138-01(28546) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 20 de febrero de 2014

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01138-01(28546)

Actor: J.N.B. y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, DAS y Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 28 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de junio de 2000, hacia la 1.30 de la tarde, el Área de Operaciones Técnicas de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional adelantó un operativo de inteligencia con el propósito de desarticular una banda de traficantes de armas que supuestamente se albergaba en el inmueble ubicado en la carrera 16D n.° 63-05 sur, barrio México en la ciudad de Bogotá. Durante el operativo, un hombre disparó en repetidas ocasiones al interior de la habitación donde se encontraba la señora M.C.B. de Niño y al ingresar al cuarto le disparó en las piernas. La víctima murió el 24 de junio siguiente debido a complicaciones que le generaron los impactos de bala.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito con fecha del 27 de mayo de 2002, presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 10 y ss y ss. c. 1), J.N.B., J.H.N.B., M.T.N.B., S.T.N.B., I.N.B., R.N.B., T.N.B., S.B. y E.B., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, DAS y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

la Nación- Fiscalía General de la Nación (CTI), Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, solidariamente, son administrativamente responsables de la muerte de la señora M.C.B., en hechos acaecidos el día 2 de junio de 2000 en la carrera 16D sur n.° 63-05, barrio México de la ciudad de Bogotá D.C., al ser víctima de los disparos propinados por funcionarios estatales cuando efectuaban un allanamiento.

Segunda

[las entidades demandadas] solidariamente, pagarán a [los demandantes] o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 1000 smlmv, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del IPC, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales (…).

Tercera

[las entidades demandadas], solidariamente, pagarán a cada uno de [los demandantes] por perjuicios materiales, lucro cesante (...). También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos el aumento del 30% que por este valor ha ordenado el Consejo de Estado (…).

Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, se condenará mínimo a $309 000 por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad (…).

Daño emergente, por concepto de facturas, gastos hospitalarios y funerarios requeridos por la señora M.C.B. con ocasión de sus lesiones y posterior muerte, los cuales se les reconocerán a sus hijos.

  1. Recibo de ingreso n.° 281068 de fecha 25/06/00: $50 000

  2. Recibo de ingreso n.°281079 de fecha 25/06/00: $200 000

  3. Factura de venta n.° 0682563 de fecha 01/07/00: $470 212

  4. Factura de venta n.° 0708871 de fecha 01/07/00: $270 000

  5. Recibo de ingreso n.° 295225 de fecha 28/07/00: $270 000

Inversiones y Planes de la Paz Coinpaz Ltda: $1 390 000

Cuarta

[las entidades demandadas] darán cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 1 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.

Quinto

se pagarán intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia (…).

Sexta

[las entidades demandadas] solidariamente, pagarán a los demandantes las costas y agencias en derecho, que se causen como consecuencia de la acción instaurada (…).1.1. Según los actores, el 2 de junio de 2000, hacia el mediodía, se escucharon unos tiros al interior del edificio ubicado en la carrera 16D n.° 63-05 sur, barrio México en la ciudad de Bogotá. La señora M.C.B., inquilina de ese inmueble, se encontraba en su pieza junto con su hija E.. Se asomó por la ventana y observó a miembros de la Policía Nacional “y otras personas con distintivos y brazaletes en las calles”. A los pocos instantes dispararon contra su puerta, y cuando ella se disponía a abrir, recibió dos impactos de bala en su pierna derecha. Inmediatamente, E. salió a pedir ayuda, “pero fue interceptada por un policía y llevada a un cuarto donde se hallaba una joven de nombre N.A., hija de la propietaria del inquilinato, a quien tampoco dejaron salir para ayudar a la pobre anciana herida.” Según los actores esta última mujer señaló que cuando inició el operativo vio por la ventana a una mujer que disparaba con ametralladora y que luego se dirigió a un carro rojo del DAS y que los agentes de ese Departamento Administrativo junto con policías retiraron el tapete que se encontraba en la habitación de la señora M.C., el cual estaba lleno de sangre.

1.2. También señalaron que tiempo después un agente del CTI trasladó a la señora M.C. al hospital Meissen, donde la recibieron como indocumentada, a pesar de que ella les dijo su nombre y les indicó a quién debían llamar para anunciar su situación. Al cabo de 5 horas, la señora M.C. aún no recibía asistencia por el hecho de hallarse indocumentada.

1.3. Como consecuencia de los impactos de bala recibidos en su pierna, la señora M.C. fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Una de las cirugías correspondió al procedimiento de amputación de su miembro inferior. Finalmente, murió el 24 de junio de 2000 (f. 30 c. 1).

  1. Trámite procesal

  1. En oportunidad para contestar la demanda, la Policía Nacional (f. 102 y ss. c. 1) alegó la ausencia de pruebas que respalden los supuestos fácticos alegados por la parte actora. Señaló que no es posible endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional por hechos que son propios de su función legal y constitucional: “la institución en el presente caso se limitó a cumplir con un cometido por demás constitucional como es velar por los derechos y garantías de los ciudadanos y los asociados y hacer cumplir el orden”.

    2.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 106 y ss. c. 1) basó su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la muerte de la señora M.C. no le es imputable a la entidad, “como quiera que la investigación penal por homicidio culposo que se adelanta en el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar no se ha determinado que los responsables sean servidores o funcionarios del CTI de la Fiscalía, de donde puede válidamente colegirse que no existe una relación de causalidad entre esta clase de perjuicio y las actuaciones de la entidad cuyos intereses represento” (f. 108 c. 1). El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (f. 125 c. 1) también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que sus agentes no tuvieron participación en los hechos y aclaró que sólo intervienen para prevenir posibles ilícitos pero que “de ninguna manera lo hace para preservar el orden público o efectuar labores militares o de policía preventiva, toda vez que estas no son sus funciones.” En su concepto, el daño devino del hecho de un tercero.

  2. La parte actora allegó a tiempo una solicitud de reforma a la demanda (f. 135 y ss y f. 157 c. 1), y señaló que resultaba importante aclarar que los registros civiles de nacimiento de J.N.B., I.N.B., R.N.B., M.T.N.B. y S.T.N.B. fueron corregidos para que apareciera el nombre de su madre en ellos, razón por la cual quedaron con la fecha de corrección y no con la fecha en que fueron registrados originalmente, “por lo tanto, sírvase tener en cuenta esta aclaración, para el fallo respectivo para lo cual se anexan los registros anteriores.”

  3. En los alegatos de conclusión allegados en el trámite de primera instancia, el representante de la Policía Nacional (f. 216 y ss. c. 1), manifestó que el día de los hechos murió el agente de la Policía Nacional P.J.B.M., su tía, la señora M.C.B. y el presunto delincuente W.V.H.. Y que la muerte de los anteriores no ocurrió como consecuencia de una diligencia de allanamiento, como lo afirma la parte actora, sino en medio de un enfrentamiento entre delincuentes que se albergaban en el lugar de los hechos y utilizaban esa casa de habitación para guardar material bélico. También alegó la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues fueron esos mismos delincuentes quienes dispararon en contra de la señora M.C.: “y al verse descubiertos empezaron a disparar indiscriminadamente, hiriendo de muerte a la señora M.C.B., presentándose como causal excluyente de responsabilidad el hecho de un tercero” (f. 218 c. 1). Sostuvo que los miembros de la Policía Nacional realizaron una labor de inteligencia “en la cual no hubo...

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