Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556619418

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1996-00440-01

Expediente: 28.329

Demandante: O.S.D.C. y otros

Demandado: Departamento de Antioquia y Municipio de Medellín

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió negar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda y trámite en primera instancia

    1.1. En escrito presentado el 19 de marzo de 1996, la señora O.S.D.C., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor J.J.D., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, por la muerte de L.C.J.D., hijo y hermano respectivamente, que acaeció el 25 de marzo de 1994.

    En consecuencia, deprecó como pretensiones, que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno; y ii) por perjuicios materiales, lo que resultare probado.

    1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

    1.2.1. L.C.J.D. nació el 19 de agosto de 1985, quien a pesar de ser menor de edad en la fecha de su muerte, tenía la aspiración de tener un trabajo digno que le permitiera subsistir y apoyar a su familia.

    1.2.2. En el municipio de B. existe un predio, del cual, el municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia extraían material de arrastre para obras civiles, por esta acción, se formaron unos lagos, utilizados por los habitantes del municipio de Bello y en especial por los niños como balneario público.

    1.2.3. El 25 de marzo de 1994, L.C.J.D., se ahogó cuando ingresó al predio e ingresó a nadar en uno de los lagos.

    1.2.3. Se afirma, que la muerte del menor es atribuible a la negligencia de las entidades demandadas, quienes conociendo del riesgo que implicaba la presencia del lago para la comunidad, no adoptaron las medidas de seguridad necesarias que evitaran el ingreso, lo que era claramente una omisión al deber de protección y seguridad e incumplimiento a los reglamentos que ordenaban, entre otras medidas el cercamiento de este tipo de lugares.

    1.3. Notificadas de la demanda, las entidades contestaron de la siguiente manera:

    1.3.1. El municipio de Medellín adujo que, si bien, es cierto los predios y los lagos estaban siendo utilizados por los habitantes del municipio de B., esa no era su destinación; así mismo, se afirmó que debido a la extensión de los lagos, presupuestalmente le era imposible asumir el gasto que significaba el cerramiento del predio.

    1.3.2. El Departamento de Antioquia contestó la demanda, señalando que es equívoca la demanda en cuanto al planteamiento que el predio está destinado a la extracción de material de arrastre para el desarrollo de obras públicas, pues, de conformidad con la escritura pública 2.003 de agosto 2 de 1973, el Departamento lo adquirió con el fin de construir un parque recreativo y si se venía utilizando como cantera, era con su desconocimiento. Respecto a la falta de cerramiento, consideró que esto se debía a la imposibilidad física de hacerlo, comoquiera que el predio se encontraba ubicado en la ribera del río Medellín.

  2. En auto del 7 de junio de 1996 se abrió el período probatorio, vencido el mismo, en proveído del 14 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    2.1. La parte demandante, presentó sus alegatos solicitando se accediera a las pretensiones, aduciendo que conforme a la inspección judicial practicada se pudo confirmar la falta de cerramiento del predio y la utilización que de él venía haciendo el municipio de Medellín, así mismo, y según lo declarado por los testigos, el ente municipal tenía conocimiento que los habitantes del municipio de Bello, y en especial los niños, utilizaban los lagos que se formaban en el predio como balneario público y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que eso se siguiese presentando.

    2.2. El departamento de Antioquia, presentó sus alegatos solicitando la negatoria de las pretensiones, apoyado en la declaración de la madre del menor que murió y en el testimonio de M.L.G., pruebas a partir de las cuales se vislumbra la presencia de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima y de los padres, pues, se afirma que era de conocimiento para los habitantes del sector que bañarse en los lagos era peligroso, ya que era un hecho recurrente el ahogamiento de personas que lo hacían; así mismo, se incumplió con el deber de cuidado que tienen los padres hacia sus hijos, pues se pudo confirmar que para el día de los hechos, el menor había sido dejado bajo el cuidado de una tía que pensaba que el niño estaba jugando futbol y desconocía que se había desplazado con dos compañeros más a bañarse a los lagos.

  3. Decisión de primera instancia

    En sentencia del 27 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento:

    “Circunstancias fácticas parecidas se presentaron en este proceso, habida cuenta de que L.C.J.D., en compañía de otros jóvenes ingresó al inmueble y, a pesar de las advertencias de sus mismos compañeros, “él en forma voluntaria se tiró a nadar al lago”, como lo destaca la Fiscalía en la providencia parcialmente transcrita en apartes anteriores.

    Tal conducta, en sentir de la Sala, enerva cualquiera imputación toda vez que los lamentables sucesos, no pueden ser atribuibles a las personas públicas demandadas; no fueron causados por la acción u omisión de las autoridades”. (folios 135 - 137 cdno principal). 3. Recurso de apelación

    Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 14 de febrero de 2004, y admitido en auto del 29 de octubre de 2004.

    Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento:

    “(…) En cuanto al vínculo de responsabilidad existente entre los propietarios del predio, (Municipio de Medellín y Departamento de Antioquia), existe claramente por cuanto estos se encuentran NEGLIGENTES PARA CERRAR CON MUROS O ALAMBRES EL PREDIO (sic), ya que así lo exige el Acuerdo 01 y 038 de 1991 del Concejo Municipal de Bello, y por cuanto allí estamos en presencia de UN RIESGO CREADO (sic) por los propietarios del inmueble, los cuales extraen materiales de un pozo, el cual dejan abierto y sin ninguna protección para la población. Recordemos que la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, establece en el artículo 6:

    “Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.

    (…)

    NO ESTAMOS DE ACUERDO CON LA CONCLUSIÓN DEL A QUO (sic), en el sentido de que el menor voluntariamente ingresó al inmueble donde se encuentran los lagos y “tiró a nadar”. Que por ser un paso obligado de los menores, no existe ninguna responsabilidad de los demandados.

    CREO QUE ESTA EQUIVOCADA LA APRECIACIÓN DEL A QUO: por lo siguiente:

    Existe un inmueble totalmente abandonado, sin cercas, sin cerramientos, sin avisos y sin vigilantes, donde por ACCIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, (EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE PLAYA), SE ORIGINÓ UN POZO PROFUNDO, QUE A SABIENDAS DEL MISMO MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EL MISMO POZO SE LLENA DE AGUA POR EL NIVEL FREÁTICO DEL RÍO MEDELLÍN (sic).

    Que el Municipio de Medellín, sabe y le consta, según la inspección judicial, y el testimonio que se citó en la sentencia recurrida, QUE ES UTILIZADO INDEBIDAMENTE POR LOS NIÑOS DEL SECTOR COMO BALNEARIO (sic), lo cual expone peligrosamente a todos los infantes a un peligro y a un riesgo creado por el Municipio de Medellín, E INCUMPLIENDO LAS NORMAS DE URBANISMO DEL MUNICIPIO DE BELLO (sic), e incumpliendo el Tratado Interamericano de los Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica, NEGLIGENTEMENTE (sic), permite, tolera y deja que los infantes del sector penetren hasta el Lago, y expongan su vida de una manera tan fácil y sin ningún obstáculo por parte del propietario del terreno, el cual es el mismo Estado Colombiano en forma descentralizada territorialmente, es decir, el Departamento y el Municipio de Medellín, los cuales debería (sic) tener un mayor cuidado y especialidad en el cuidado de la niñez, máxime que dentro de su competencia está el cumplimiento de la Constitución Nacional, los pactos sobre derechos humanos, y especialmente el artículo 44 de la C.N.” (folios 139 a 141 cdno principal)

  4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia

    En proveído del 04 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión.

    4.1. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; 4) análisis de imputación y 5) liquidación de perjuicios.

  1. La competencia.

    La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $22´528.000 por concepto de perjuicios morales[1], monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $13´460.000.

  2. Los hechos probados

    De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

    ...

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