Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01435-01(29727) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556625598

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01435-01(29727) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01435-01(29727)

Demandante: L.A.M.A. y otros

Demandado: Departamento de Antioquia- Dirección Seccional de Salud-

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó- Sala de Descongestión-, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 19 de septiembre de 1995, L.E.M.A.; G.P.G.M.; M.A.G.M. y L.E.G.M., obrando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra el Departamento de Antioquia y formularon las siguientes pretensiones:

“Que se declare que el Departamento de Antioquia (Servicio Seccional de Salud) es Administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a las demandadas, como consecuencia del tratamiento e intervenciones quirúrgicas que se le practicaron a G.P.G.M., entre los días 18 y 26 de Agosto de 1993, en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y entre los días 7 y 10 de septiembre de 1993[1], en el Hospital Pablo Tobón Uribe, pero en ambos casos por cuenta y riesgo del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y tratada por médicos adscritos al Departamento de Antioquia y conforme al siguiente detalle. “1. PARA GLORIA P.G.M.

  1. PERJUICIOS PATRIMONIALES “- DAÑO EMERGENTE:

“Constituidos por todos los gastos en que ha incurrido mi poderdante por concepto de drogas, transporte y principalmente en tratamiento psiquiátrico y psicológico al que se ha tenido y tendrá que someterse.

“Se estiman estos al momento de la solicitud en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) “- LUCRO CESANTE

“Constituido por las sumas que G.P., ha dejado de percibir, al no poderse desempeñar como modelo profesional, actividad con la cual complementaba sus ingresos en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) mensuales aproximadamente, y por el tiempo de vida probable; o al menos durante el tiempo que como modelo hubiera podido desempeñarse y principalmente modelando su cuerpo. “Se estiman estos en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) al momento de la presentación de esta solicitud y teniendo en cuenta que dicha suma puede ser muy superior, si solicita la intervención de peritos; por tanto habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada. “b) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES “- MORALES: “Constituidos por la aflicción, el padecimiento que producen en una mujer joven y bonita, las secuelas causadas por las operaciones ‘EN BLANCO’ que se le practicaron principalmente, las cicatrices innecesarias en su abdomen, que le impiden modelar en trajes de baño, además de los cambios que se han producido en su organismo, tales como la caída del cabello, adelgazamiento, problemas digestivos y emocionales. “Se estiman estos en el valor en el dinero de UN MIL GRAMOS ORO FINO (1.000) o en la suma superior que se esté reconociendo jurisprudencialmente al momento de la conciliación o de la sentencia definitiva. “- FISIOLÓGICOS “Constituidos por el cambio en la vida de relación, por las actividades que antes desarrollaba y ya no podrá desarrollar, tales como bañarse en piscinas, e incluso practicar otros deportes, bailar, etc, perjuicios estos que la jurisprudencia ha diferenciado de los morales y materiales y tienen que ver con los placeres de la vida, con el goce, con el disfrute social, los cuales claramente se ven afectados en este caso y por tanto deben ser indemnizados. “Se estiman estos el valor en dinero de DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2.000) que constituyen el valor que la jurisprudencia viene reconociendo por este concepto.”2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos:

2.1. La señora G.P.G.M., se desempeñaba como auditora de la Contraloría General del Departamento de Antioquia desde el 24 de agosto de 1992 y en razón de ello, tenía derecho a los servicios médicos y de hospitalización prestados por el Servicio Seccional de Salud de ese Departamento.

2.2. El 18 de agosto de 1993 aproximadamente a las 6:30 de la mañana consultó al servicio médico departamental, toda vez que venía orinando con hematuria y sentía dolor. En vista de que no pudo ser atendida adecuadamente fue remitida al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Vicente de Paúl[2], donde fue examinada por el doctor J.C.A., quien le aplicó analgésicos y la remitió al Servicio Médico Departamental a fin de que la hospitalizaran.

2.3. Allí fue atendida por el médico general C.M.L., quien la encontró con un cuadro de dolor abdominal tipo cólico, además de dolor en fosa renal derecha irrigado a labios mayores y fosa ilíaca derecha, por lo que la remitió al servicio de pensionados del H.U.S.V.P., al considerar que se trataba de una afección renal que debía ser tratada por un especialista.

2.4. En ese centro hospitalario fue atendida por el urólogo F.T.B., quien la hospitalizó y ordenó diferentes exámenes de laboratorio, tales como radiografía de riñones, ecografía y orina, encontrando un cuadro de infección urinaria, motivo por el que le recetó antibióticos y descartó la presencia de cálculos. A continuación, palpó una masa sobre el hipocondrio derecho y ordenó una ecografía de hígado, vesícula y vías biliares, cuyos resultados fueron normales, descartando cualquier patología biliar.

2.5. El radiólogo recomendó una evaluación por un cirujano, la cual fue realizada por el doctor C.M., quien continuó atendiéndola y el 19 de agosto descartó una posible apendicitis y continuó atacando la infección con antibióticos. El 20 del mismo mes observó que la paciente seguía álgica y el abdomen relativamente blando, razón por la que pensó en programar una laparoscopia diagnóstica, sin embargo ese procedimiento no se realizó.

2.6. A las 8:00 de la noche de ese día – 20 de agosto-, al advertir que la demandante continuaba con fiebre y tenía mayor sensibilidad en la fosa ilíaca derecha, decidió realizar una apendicetomía, sin practicar la laparoscopia que había sugerido y haciendo caso omiso a los exámenes practicados, en los que se había descartado esa patología. En consecuencia, “como era previsible, durante la operación encontró un apéndice normal”, revisó ilión y anexos genitales y también los halló normales. En vista de ello, palpó la vesícula, que según la historia clínica estaba tensa, por lo que al sospechar de una colecistitis aguda, decidió “nuevamente sin tener en cuenta los exámenes de laboratorio realizar la extracción de la vesícula biliar” (fl. 75).

2.7. Aducen que ni el apéndice ni la vesícula biliar, presentaban patología alguna que ameritara su extracción y menos las lesiones y traumas causados a la paciente y agregaron que pese a la operación, G.P.G. continuó presentando la misma sintomatología, pero agravada, pues como consecuencia del procedimiento quirúrgico, se le hincharon las piernas, empezó a perder peso y a sufrir pérdida del cabello y angustias, que incluso la llevaron a someterse a tratamiento psiquiátrico.

2.8. En vista de lo anterior, consideran que la demandada incurrió en una falla en el servicio y cuestionan: por qué el galeno decidió operar de apendicitis sin antes haber practicado la laparoscopia y pese a que según los exámenes previos tal patología estaba descartada; y por qué procedió a extirpar la vesícula sin haber esperado el consentimiento de la paciente o al menos el de sus familiares.

Afirman que sobre el procedimiento médico practicado se realizó un informe por parte del médico J.A.G.Q., adscrito a la Sección de Bienestar Laboral de la Contraloría, en el que luego de detectar las fallas en que se incurrió durante la intervención quirúrgica, indica que el procedimiento “fue adecuado”, hecho que también cuestionan.

2.9. Señalan que a raíz de las cicatrices que la cirugía le dejó en su abdomen, la señora G.P.G. se ha visto afectada psicológicamente y su vida ha sido truncada, comoquiera que la pérdida peso y cabello le impiden disfrutar plenamente de las actividades que antes realizaba. Además, ha sufrido perjuicios patrimoniales, traducidos en los medicamentos, gastos de transporte y servicios médicos de especialistas, que oscilan en $5.000.000.

2.10. Además de desempeñarse como auditora, la demandante también era modelo profesional, actividad por la que devengaba aproximadamente $300.000 mensuales, suma que ha dejado de percibir, en atención a que sus cicatrices y su estado de ánimo le impiden ejercerla.

2.11. Gloria P.G. vive con su madre L.E.M.A. y sus hermanas L.E. y M.A.G.M..

  1. La demanda fue admitida en auto del 31 de octubre de 1995 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

  2. Al contestar la demanda el Departamento de Antioquia señaló que en esa etapa del proceso no podía concluirse que el “daño” sufrido por G.P.G. fue consecuencia directa de un mal procedimiento médico o de un procedimiento omisivo”, ya que para tal efecto, se requería de otros elementos de juicio, como dictámenes médicos, declaraciones de los galenos que la atendieron, entre otros.

    De otro lado, cuestionó las sumas solicitadas por perjuicios materiales, pues en relación al daño emergente debía demostrarse que la paciente se desempeñaba como modelo profesional y en cuanto al lucro cesante manifestó que la suma deprecada es exorbitante y no consulta el tiempo que una mujer puede dedicarse a esa actividad. Añadió que “es igualmente cuestionable que la empleada Departamental teniendo un cargo de Auditora de la Contraloría le fuera permitido recibir otras asignaciones mensuales.”

    Frente a los perjuicios fisiológicos adujo que era necesario demostrarlos con base en un dictamen psiquiátrico, mientras que en relación al monto solicitado por los...

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