Sentencia nº 18001-23-31-000-1997-00988-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556625642

Sentencia nº 18001-23-31-000-1997-00988-01 (28 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

[pic]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación interna: 18001-23-31-000-1997-00988-01 (28.824)

Demandante: A.M.R. y otros

Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y Nación –Rama Judicial-

Asunto: Acción de reparación directa

Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por la demandada Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

“SEGUNDO: Declarar responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA –RAMA JUDICIAL por los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron al señor A.M. RINCÓN por la privación injusta de la libertad a la que fuera sometido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN durante los lapsos comprendidos entre el 30 de diciembre de 1993 y el 27 de enero de 1994 y del 2 de marzo de 1995 al 25 de octubre del mismo año.

“TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL- a pagar, por concepto de perjuicios, así:

A A.M.R.

a) M.

La suma de veinte (20) salarios mensuales mínimos legales como indemnización por el perjuicio moral que ha sufrido.

b) Materiales

La suma de $2’768.803 por concepto de lucro cesante causado.

A E.N.C., esposa del actor, la suma de quince (15) salarios mensuales mínimos legales como indemnización por el perjuicio moral que ha sufrido.

A D.M.M.N., R.Y.M.N. y L.A.M.N., hijos el actor, la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por el perjuicio moral que se les irrogara.

A P.E.M.O. y EDUVIGES RINCÓN DE MORANTES, progenitores del actor, la cantidad de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por el perjuicio moral que sufrieran.

“CUARTO: Las reparaciones anteriormente ordenadas se efectuarán con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como parte integrante que es de la Nación –Rama Judicial-.

“QUINTO: NIÉGANSE las demás peticiones de la demanda.

“SEXTO: Al presentar fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

“SÉPTIMO: Ordenar la devolución del remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere (…)” I. ANTECEDENTES

  1. En escrito presentado el 12 de marzo de 1997, los señores A.M.R. y E.N.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.M., R.Y. y L.A.M.N.; P.E.M.O., E.R. de Morantes, y E., M.H. y E.M.R., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y Nación –Rama Judicial-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al señor A.M.R., durante los períodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 1993 al 27 de enero de 1994 y del 2 de marzo de 1995 al 25 de octubre del mismo año, en el marco de la investigación que la Dirección Regional de Fiscalías –Unidad Especializada de Terrorismo-, adelantó en su contra por el delito de Homicidio con fines terroristas.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la Nación –R.J.- y a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, al pago de 1.500 gramos de oro puro, por los perjuicios morales irrogados. De igual manera, por concepto de daños materiales, el actor principal solicitó el pago de los salarios e ingresos que dejó de percibir durante los períodos de detención física, agregando como parámetros para su tasación, los salarios mínimos de los años 1993, 1994 y 1995, las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y la debida actualización e intereses de la cifra final liquidada.

  2. Como fundamento de sus pretensiones se narraron los siguientes hechos:

    2.1. Se expuso que el señor A.M.R. es un comerciante de maderas y ganado, miembro activo del Partido Conservador colombiano, en cuyo nombre fue elegido como Concejal y obtuvo impulso –también-, para su candidatura a la Asamblea Departamental del Caquetá.

    2.2. En desempeño de su labor política y de activismo ciudadano, el señor M.R. conformó el Comité Cívico Pro Defensa de los Servicios Públicos, del cual llegó a integrar su Junta Directiva. Se agregó que, con ocasión de las actividades realizadas por el Comité, en defensa de los derechos ciudadanos a opinar, presentar reclamaciones a las autoridades y disentir de las políticas estatales, se presentaron discrepancias entre éste y la autoridad municipal, representada por el Alcalde y algunos concejales. En este marco político-administrativo, el 29 de diciembre de 1993 fue asesinado el presidente del Concejo Municipal, señor R.T.P., motivo por el cual –en medio de la investigación por el homicidio- la Fiscalía General de la Nación vinculó en calidad de sindicados a los miembros de la Junta Directiva del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos, entre ellos el señor M.R..

    2.3. Con base en lo sucedido, el señor A.M.R., sindicado del delito de homicidio con fines terroristas, estuvo privado de la libertad -por disposición de la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especializada de Terrorismo-, durante los períodos comprendidos entre el 29 de diciembre de 1993 al 25 de enero de 1994 y del 2 de marzo de 1995 al 25 de octubre de esa anualidad. No obstante, el 23 de octubre de 1995, se calificó el mérito del sumario ordenándose -a su favor-, la preclusión de la investigación, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en sentencia del 5 de febrero de 1996.

    2.4. Por último, se expuso que la detención de la que fue objeto el señor M.R. no sólo les ocasionó –a él y a su familia-, un profundo dolor y pérdidas materiales por los ingresos dejados de percibir, sino que además sufrió el completo menoscabo de su buen nombre, situación que resulta aún más gravosa en el escenario político en que se desempeñaba.

  3. La demanda se admitió el 19 de marzo de 1997, y fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio Público.

    El Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, desconoció los hechos y se atuvo a lo que resultare probado en el proceso, al tiempo que señaló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Institución no ejerce actividad jurisdiccional ya que la titularidad de la acción penal le pertenece a la Nación y se ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación.

    La Fiscalía General de la Nación instó la prueba de los hechos y argumentó que de ninguna manera se trasgredió el ordenamiento ni los derechos del sindicado, quien en virtud de una obligación legal debía soportar la carga de la investigación en su contra y las medidas coercitivas consecuenciales, máxime teniendo en cuenta la gravedad de los indicios que lo vinculaban con la comisión del delito, agregando que la preclusión de la investigación se fundamentó en la insuficiencia probatoria, lo que condujo a resolver la duda en favor del sindicado -garantizando el principio del indubio pro reo-, pero no porque estuviera desvirtuada su responsabilidad con certeza, lo que también explica el por qué la medida de aseguramiento en su contra no fue injusta, arbitraria ni desproporcionada, sino que estuvo conforme a derecho y sus procedimientos rodeados de legalidad.

    Manifestó que el error jurisdiccional se materializa a través de una providencia emitida por autoridad competente cuya naturaleza sea contraria a la ley, pero que en el presente caso la detención preventiva se surtió sin violar ninguna norma, lo que deniega el carácter injusto de la medida por lo cual solicitó la desestimación de las pretensiones

  4. En proveído del 20 de mayo de 1997 se decretaron las pruebas y posteriormente, el 19 de junio de 2000, se celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio en las demandadas. A continuación -en auto del 29 de enero de 2001-, se le corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

    La demandada Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo demandatorio, y agregó que la sola revocatoria de la medida de detención preventiva no genera responsabilidad, toda vez que le era propio al sindicado –señor A.M.R.-, el deber de soportar la actuación punitiva del Estado. Finalmente deprecó desechar las súplicas de la demanda, haciendo la salvedad -en caso de un fallo adverso-, que la condena se disponga con cargo a la Fiscalía General de la Nación, en consideración a su autonomía en materia presupuestal.

    El Ministerio Público corroboró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, habida cuenta de la exclusiva titularidad de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, aunado a la falta de jurisdicción y competencia en asuntos penales de la Institución Policial, de lo cual se colige la imposibilidad de acusársele de un error judicial.

    Por otro lado, solicitó la condena en contra de la demandada Nación –Rama Judicial-, toda vez que, siendo de carácter objetivo la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, le concernía el deber a la entidad de presentar las pruebas conducentes a la configuración de una eventual causal de exoneración, circunstancia que no se llegó a acreditar, por lo que deberá indemnizar los perjuicios morales y materiales deprecados.

    Las demás partes guardaron silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    El a quo en sentencia del 29 de julio de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró probada la excepción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR