Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00554-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556625726

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00554-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2014

Fecha29 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN AConsejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERABogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00554-01 (29.316)

Actor: M.P. y otros

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 18 de marzo de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores M.P. (madre), I.A.G. (padre de crianza), M.V.C. (compañera), E.Z.V.C. (hijo de crianza), G., A., M.J., G., Santiago, A. y C.P., así como A.V.R. (hermanos), Y.G.R., M.V. y D.V.P., L.E., I. y J.J.G.A. (hermanos de crianza) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de S.P.[1], ocurrida el 20 de abril 1997, durante una persecución por parte de agentes de esa institución, en el municipio de Buenaventura.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, a cada uno de los padres, a la compañera y al hijo, 1500 gramos de oro y, para cada uno de los hermanos, 700 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales.

    Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 20 de abril de 1997, en el barrio “El Lleras” del municipio de Buenaventura, unos agentes de la Policía Nacional se encontraban haciendo una labor de patrullaje y le hicieron un llamado al señor S.P. o C.R.V., para requisarlo, y que éste, para evitarlo, empujó a uno de ellos con el codo, haciendo que se le cayera el arma oficial que tenía en la mano, para luego tomarla, dispararle en actitud de defensa y emprender la huida.

    A partir de ese momento, se inició su persecución con el fin de capturarlo y de recuperar el arma de fuego oficial. Dado el cordón de seguridad desplegado para capturarlo, el fugitivo decidió esconderse debajo de una cama en una vivienda, lugar donde fue encontrado por los agentes de la Policía, cuando ya se encontraba desarmado e indefenso y, según las versiones de varios testigos, le dieron muerte debajo de la cama, sin importar las súplicas por su vida.

    Como el fugitivo había cometido un delito debió ser capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes, pero, de ninguna manera, tomar la justicia por propia mano, lo cual configuró una falla del servicio, como consecuencia de un procedimiento irregular (folios 36 a 38 del cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de abril de 1999, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 48 y 49 del cuaderno 1).

  3. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el daño provino de la propia actuación del señor S.P., al no permitir su requisa, golpear a uno de los agentes, quitarle el arma de dotación oficial y dispararle a las autoridades que lo perseguían, a todo lo cual los agentes tuvieron que responder usando sus armas de dotación oficial, para repeler el ataque y salvaguardar sus propias vidas y las de los ciudadanos.

    La muerte del señor S.P. no constituyó una falla del servicio, puesto que no existió extralimitación de ninguna clase, debido a que, si no hubiera puesto resistencia a la captura y si no hubiera atacado a los agentes, no habría fallecido. La institución actuó dentro de las funciones a ella asignadas, en legítima defensa de la agresión inminente por parte del delincuente, quien resultó herido en el intercambio de disparos con los agentes de la institución (folios 57 a 61 del cuaderno 1).

  4. Mediante auto del 19 de mayo de 2000, se abrió el proceso a pruebas y, el 21 de febrero de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 63 a 65 y 94 del cuaderno 1).

  5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes sostuvo que el proceder de los agentes de la Policía fue totalmente inhumano y que representó una violación flagrante de los derechos humanos, puesto que le dispararon por la espalda cuando ya se encontraba desarmado y que de ninguna manera puede hablarse de la culpa exclusiva de la víctima (folios 102 a 107 del cuaderno 1).

    Por su parte, la representante del Ministerio Público, en su concepto, manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que no existió ninguna falla en el servicio, debido a que la muerte del señor S.P. ocurrió por su propia culpa, al desobedecer el llamado de la autoridad, despojar a uno de los Agentes del arma de dotación oficial y, con ella, enfrentarse a la fuerza pública (folio 109 a 121 del cuaderno 1).

    La parte demandada guardó silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      La sentencia del 23 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el señor S.P. agredió a los agentes de Policía con el arma de dotación oficial que le arrebató a uno de ellos y, por tanto, los disparos que le causaron la muerte se produjeron como reacción por la agresión de que éstos fueron objeto, encontrándose legitimados para hacer uso de la fuerza y recurrir a las armas para su propia defensa.

      Afirmó que la víctima creó un riesgo con su actuación negligente e irresponsable, situación que lo llevó a su propia muerte.

      Sostuvo que no hay prueba que dé cuenta de que el señor P. fue ultimado cuando se encontraba desarmado, indefenso y escondido debajo de una cama, puesto que ninguno de las personas que rindieron testimonio fueron testigos presenciales de los hechos; por el contrario, el acta de levantamiento del cadáver indicó que se dejaba a disposición el arma de dotación con la que fue encontrado el cuerpo sin vida del señor S. (folio 122 a 135 del cuaderno principal).

    2. RECURSO DE APELACIÓN

      En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes insistió en que, cuando la víctima buscó refugio en la casa en la que fue hallado, ya se encontraba desarmado e indefenso; así mismo, que fue acribillado por la espalda, lo que indica que, al momento de su muerte, no estaba enfrentando a la autoridad, sino huyendo de ella (folio 152 a 157 del cuaderno principal).

    3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

      El recurso de apelación se concedió el 17 de septiembre de 2004 y se admitió en esta Corporación el 27 de abril de 2005 (folios 140, 141 y 159 del cuaderno principal).

      En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 162 del cuaderno principal). V. CONSIDERACIONES

      Competencia

      Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $21’321.810[2], solicitada por concepto de perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

      Consideraciones previas

  6. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada[3]. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[4].

    En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado contra los agentes de la Policía J.E.G.Q. y otros, por la muerte del señor C.R.V., en hechos ocurridos el 20 de abril de 1997, remitido a este expediente por la Auditoría de Guerra 142 de la Inspección General de la Policía Nacional (oficio 482/INSGE-AD-142 del 26 de noviembre de 2001[5]), prueba que fue solicitada por la parte demandante[6], coadyuvada por la parte demandada[7] y decretada por el Tribunal, mediante auto del 19 de mayo de 2000[8]. En este orden de ideas, dicho proceso se tendrá como prueba en este proceso.

    También obra la copia de la investigación disciplinaria 032/97, adelantada contra varios agentes de la Policía, por los mismos hechos, remitida a este expediente por el Comandante del Séptimo Distrito de Buenaventura (oficio 515/ASJUD COMAN VDBRA del 25 de junio de 2001), prueba que fue solicitada por ambas partes[9] y decretada por el Tribunal, mediante auto del 19 de mayo de 2000[10]. Así las cosas, dicha investigación también se tendrá como prueba en este proceso.

    Frente a lo anterior, es indispensable aclarar, sin embargo, que no se tendrán en cuenta las diligencias de indagatoria rendidas en el proceso penal, ni las declaraciones libres y espontáneas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR