Sentencia nº 25000-23-16-000-2003-01587-01(30717) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556625858

Sentencia nº 25000-23-16-000-2003-01587-01(30717) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1127-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Consejero ponente: Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-16-000-2003-01587-01(30717)

Actor: J.D.O.F..

Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y otro.

Referencia: Acción de reparación directa.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 30 de julio de 2003, el señor JULIO D.O.F., actuando en nombre propio, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y R. judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales y morales que se afirman irrogados, como consecuencia de una falla en el servicio de registro de instrumentos públicos que le impidió conocer la verdadera situación de un inmueble que compró y, luego, prometió en venta estando fuera del comercio en virtud de una decisión judicial de embargo.

    Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 3 y 4 C.1) (se transcribe como aparece en el texto original):

    “1.- Declarar administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓN –SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA – ZONA SUR) Y RAMA JUDICIAL – CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) La primera representada POR EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO –OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA – ZONA SUR, D.J.F.L. o quien haga sus veces y la segunda, por EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, doctora CELINEA ORASTEGUI DE J. o quien haga sus veces, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEL INMUEBLE de propiedad del demandante ubicado en la carrera 16 No- 23-32 cuya MATRÍCULA INMOBILIARIA se identifica con el No- 50S -571672, DE UN EMBARGO, anotación que se hizo en los siguientes términos : ‘ANOTACIÓN No- 14 DE FECHA 23-01-2002. ESPECIFICACIÓN 210 HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTIA, PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (LA X indica la persona que figura como propietaria) DE: M.C.J.W. A: ALBARRAN MEDELLÍN JULIO CESAR, A: ALBARRAN DE M.G.. Anotación No-14, fecha: 23-01-2002 radicación: 2002-4753 Doc: oficio 0008 del 11-01-2002 juzgado 19 civil del circuito de Bogotá D.C. Especificación: 0429 embargo ejecutivo proceso EJECUTIVO CON ACCION REAL, Número 98-6591. PERSONAS QUE INTERVIENE EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario) DE: A ALBARRAN DE MENDOZA GLADIS A: MONSALVE CALLE JOSE WILLIAM A: O.F.J.D., debido a la falta y fallo del servicio por omisión en el CONTROL, VIGILANCIA Y CONFIANZA de la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PUBLICO, Y EN LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o subsidiariamente con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA.

    “2.- Condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA D.C. (ZONA SUR) Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL a pagar los perjuicios morales causados a mi poderdante por el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a la fecha de pago.

    “3.- Condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA D.C. (ZONA SUR) Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR INTERMEDIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL a pagar los perjuicios materiales causados a mi poderdante, en la modalidad de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE sufridos con motivo de la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEL EMBARGO VARIAS VECES CITADO, desconociendo el registro que se hizo a favor de mi mandante quién figura como titular propietario del inmueble de matrícula inmobiliaria No- 50S-571672.

    “3.1.- Los perjuicios materiales POR DAÑO EMERGENTE: se estima en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, ($182.000.000) dinero que se causa en la siguiente forma: por valor compra del lote en mención CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000), por devolución arras del negocio con el señor J.R.A., CUARENTA Y DOS MILLONES ($42.000.000). Quedando pendiente el resultado del proceso que contra mi cliente le adelantan en EL JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, pues aún no han dictado sentencia.

    “3.2.- PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE Se reclama este concepto en virtud de los intereses moratorios a la tasa del 23.06% (tasa tomada a agosto de 2001) arrojando un valor de: $41.969.200 Pesos mensuales durante (36 meses aproximados) para un total de $151.089.120 pesos.

    “4.- Los valores antes señalados la actualización de las cantidades existentes entre la fecha del suceso (INSCRIPCION Y REGISTRO DEL EMBARGO: 11-01-2002) y el que exista cuando se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales con base en la fórmula matemática financiera adoptada por el H. Consejo de Estado para la indemnización debida o consolidad y la futura anticipada.

    “5.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con el previsto en el art. 178 del C.C.A., es decir el correspondiente AJUSTE DE VALOR, liquidado con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es desde diciembre del 2001, hasta la ejecutoria de la sentencia. Además se reconocerán en la sentencia los intereses que ordena el art. 177 – 5 ibídem”.2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 5 y 6 C.1):

    a.- El señor J.D.O.F. compró al señor J.W.M.C. un lote de terreno, con folio de matrícula inmobiliaria 50S – 571672, ubicado en la carrera 16 No. 23-32 sur en Bogotá. La compraventa se perfeccionó mediante escritura pública 01955, otorgada el 23 de julio de 1999 en la Notaría 55 de Bogotá, y el precio pactado fue ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo). Para la fecha de la compraventa, el lote aparecía libre de todo gravamen, según el certificado de tradición y libertad expedido el 5 de agosto de 1999.

    b.- Con base en la información que aparecía en el documento aludido, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se realizó el negocio y la compraventa fue a la Oficina de Registro donde se registró.

    c.- En agosto de 2001, el demandante se vio en la necesidad de vender el inmueble y celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor J.R.A.G., quien le entregó a título de arras la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).

    d.- Al firmar la escritura pública, el demandante solicitó un certificado de tradición y libertad que fue expedido el 22 de agosto de 2001, es decir, dos años después de haberlo adquirido...

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