Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-01210-01(28324)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556626038

Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-01210-01(28324)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación interna: 17001-23-31-000-2001-01210-01(28324)A

D.: M.N.H.D. y otros

Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

“2. No hay lugar a condenar en costas.

“3. En firme esta providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, devuélvase al interesado remanente, si lo hubiere, cancélese su radicación y archívese el expediente.” (fl. 321 cuad. ppal) I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre de 2001, los señores: M.N.H.D., actuando en su nombre y en representación de los menores: M.H. y M.E.H.A.; M.A., O.E. y M.S.H.C.; M.A.H.R., N.A. y M.D.H.M.; O. de J.D.G. (madre); L.C.H.D., Á.M., H.R., C.S. y E.T.E.D.; R.G., B.S., C.J., Á.E. y G.M.H.S.; R.E.H.G.; A.S.H. de R.; V.M.H.S. y N.M.M.Á., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que le fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por M.N.H., desde el 28 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2001.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 salarios mínimos legales, para cada uno; por perjuicios materiales, para M.N.H., en la modalidad de lucro cesante, $35’000.000.oo, por los salarios dejados de percibir como miembro de la Policía Nacional; por daños materiales, $14’390.432, correspondientes a una deuda que no pudo pagar debido a la privación de la libertad; finalmente, deprecó, por perjuicios fisiológicos, 4.000 salarios mínimos legales.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor M.N.H., S. de la Policía Nacional, fue capturado el 23 de enero de 1998, por orden de la Unidad Segunda de Vida de Manizales por el homicidio de A.M.A.. Mediante resolución del 29 de julio de 1998, la Fiscalía Regional Especial-Unidad de Derechos Humanos-, profirió la resolución de acusación en su contra y de sus compañeros policiales, como coautores del delito de homicidio agravado; decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, el 11 de marzo de 1999.

    El 15 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada dictó sentencia condenatoria en contra de M.N. y sus compañeros, al encontrarlos responsables del delito de homicidio agravado, con la imposición de una condena de 40 años de prisión. Sin embargo, el 30 de abril de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, Sala de Decisión Penal, revocó la condena y absolvió a los acusados, toda vez que no encontró que la Fiscalía hubiera desvirtuado la presunción de inocencia. Ese mismo día fue liberado del centro carcelario en el que se encontraba recluido.

  3. La demanda se admitió el 29 de noviembre de 2001, y fue notificada en debida forma, a la demandada y al Ministerio Público.

    2.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se daban los presupuestos para una declaratoria de responsabilidad estatal, pues la absolución se debió a dudas sobre la responsabilidad penal y en esos casos no es aplicable el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que toda decisión judicial está sometida a recursos para que se manifieste la inconformidad de quien le afecta, y si es del caso, para que se revoque, pero no por ello puede decirse que esa revocatoria implique una falla del servicio y ante toda providencia judicial revocada en segunda instancia haya lugar a indemnización de perjuicios.

    2.2. La apoderada de la Fiscalía manifestó atenerse a los hechos probados en el proceso, pero se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que la actuación de su representada se ciñó a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, argumentó que dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía están las de dirigir y coordinar la investigación y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y fue en ejercicio de esas funciones que se profirió medida de aseguramiento al señor H.. En ese orden, señaló que la detención preventiva no fue injusta, comoquiera que se basó en indicios serios de responsabilidad.

    Finalmente, alegó que la causal de la absolución no obedeció a ninguna de las contempladas en el artículo 414 de C. de P.P., sino a la aplicación del principio de in dubio pro reo, evento que no da lugar al régimen objetivo de responsabilidad por privación de la libertad.

  4. En proveído del 12 de noviembre de 2002, se decretaron las pruebas, sin que se observe la celebración de una audiencia de conciliación; en auto del 31 de enero de 2003, se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión.

    3.1. La apoderada de la Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que no se observó un actuar irregular de las entidades que hicieron parte del proceso penal, habida consideración que actuaron dentro de los parámetros normativos que rigen el ejercicio de su función.

    3.2. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General reiteró, in extenso, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

    3.3. El agente del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que la falla del servicio alegada no se demostró.

    El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl a-quo, en sentencia del 20 de mayo de 2004, denegó las súplicas de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. En su criterio, no se vislumbra responsabilidad de la Fiscalía General, toda vez que su actuación se desplegó con base en una sindicación directa y pruebas testimoniales que comprometían la responsabilidad de los procesados. Con igual apego a la ley, actuaron los funcionarios de la Rama Judicial. En apoyatura de su decisión, expresó lo siguiente:

    “Comparte, por tanto la Sala, las afirmaciones de las entidades demandadas como defensa de sus actuaciones cuando refieren, la Rama Judicial, que no siempre en los casos de revocatoria de una decisión por parte del superior de instancia, puede hablarse de falla en el servicio pues de ser así toda actuación judicial que fuere revocada, llevaría implícita una indemnización, lo que resultaría ilógico en la estructura de la justicia. De serlo, se estaría hablando de justicia infalible. (…) De las providencias judiciales allegadas al proceso se pudo determinar que la actuación cuestionada estuvo fundamentada en serios elementos probatorios aportados a la investigación penal, investigación, en la cual, el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales y a los principios rectores que consagra la ley penal.” (fl. 320 cuad. ppal)

    Con respecto a la inaplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, puntualizó:

    “De otra parte, con fundamento en el artículo 90 de la Carta del 91, desde antes de la Ley Estatutaria, el Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuya vigencia operó a partir del 1° de julio de 1992, norma aplicable para el caso en estudio por la justicia ordinaria, tenía dispuesto en el artículo 414 del C. de P.P., que está habilitado para obtener indemnización de perjuicios por parte del Estado en razón a la detención preventiva, quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, cuando dicha sentencia obedezca a los siguientes eventos: a) que el hecho no existió, b) que el sindicado no lo cometió; c) que la conducta no constituía hecho punible; d) que la detención no haya sido causada por el inculpado por dolo o culpa grave. Ninguno de éstos ha tenido ocurrencia en el caso debatido pues como ya se precisó el señor MARIO N.H.D. no fue absuelto por encontrarse incurso en alguna de las causales antes señaladas, vigente para la época de los hechos, como se afirma en la demanda, sino que la absolución decretada por el funcionario de segunda instancia obedeció a la falta de certeza y al surgimiento de dudas, siendo aplicable para el caso el principio universal de IN DUBIO PRO REO.” (fls. 320-1 cuad. ppal)III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  5. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que le fue concedido el 17 de junio de 2004 y admitido el 10 de diciembre de ese año.

    En el escrito de sustentación, afirmó que la responsabilidad de Estado en casos de privación injusta de la libertad es objetiva, y la providencia impugnada había desconocido el precedente, al limitarse al análisis subjetivo de falla del servicio.

    Objetó el fallo de primera instancia por confundir las nociones de privación injusta de la libertad y privación ilegal de la libertad. Al respecto, explicó que la institución de la privación injusta no reposa en la ilegalidad o legalidad de la medida, sino en el hecho de que el afectado no tenga el deber de soportarla, por ser inocente. Así, en el caso en estudio, es evidente que el señor H. no tenía que soportar la privación de su libertad durante tres años, sin que el Estado fuera capaz de demostrar su responsabilidad penal. Por las razones que expuso, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara al pago íntegro de los perjuicios irrogados.

  6. En auto del 4 de febrero de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión...

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