Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02469-01(37338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556626082

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02469-01(37338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-751-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02469-01(37338)

Actor: M.V.R. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Los señores M.V.R., M.R. de V., W.E.V. y A.E.V., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la primera de los nombrados.

    Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $246´938.637,oo y por perjuicios morales para la directamente afectada 600 SMLMV, para la madre de la directamente afectada 300 SMLMV y para los demás demandantes 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Fiscalía Seccional 199 Unidad Primera de Administración Pública mediante oficio 5403 de 23 de septiembre de 1997, solicitó la suspensión del cargo que desempeñaba la señora M.V.R. en el Concejo de Bogotá, solicitud que fue cumplida el 24 de septiembre de ese año.

    Cuenta el libelo que el 10 de diciembre de 2001 el Juzgado 10 Penal del Circuito revocó la detención domiciliaria que le había sido impuesta a la ahora demandante y ordenó su libertad inmediata; que el 24 de abril de 2003 el mismo juzgado profirió sentencia absolutoria la que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2004.

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de octubre de 2005[2] y fue admitida mediante auto de 19 de enero de 2006[3] que se notificó en debida forma a la entidad demandada[4] y al Ministerio Público[5].

    Durante el traslado concedido para contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones[6]. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular a la demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución acusatoria.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 28 de septiembre de 2006 abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1 de febrero de 2007, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[7], oportunidad procesal en que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

    El Ministerio Público solicitó se decretara la caducidad de la acción porque, según su criterio, el término para interponer la demanda empezó a correr a partir del momento en que adquirió firmeza la sentencia del 24 de abril de 2003, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia confirmatoria de ésta solamente se ocupó del recurso de apelación interpuesto por otros implicados en el proceso penal, diferentes a la ahora demandante[8].

  3. La sentencia de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de marzo de 2009[9], negó las pretensiones de la demanda.

    Sostuvo el Tribunal a quo que la demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por una supuesta privación injusta de la libertad, no obstante lo anterior, las pruebas aportadas fueron allegadas en copia simple, por lo que concluyó que el plenario no cuenta “con los elementos necesarios para decidir favorablemente las pretensiones de los demandantes acerca de los presuntos hechos imputables a la demandada”.

  4. El recurso de apelación.

    La parte demandante interpuso y sustentó en término el recurso de apelación[10]. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes:

    Advirtió que el tribunal a quo incurrió en error al valorar las pruebas, porque aunque fueron aportadas al proceso en copia simple, no fueron objeto de tacha alguna, agregó que los hechos que se pretenden probar fueron confesados por la misma demandada quien aceptó haber impuesto la medida de aseguramiento, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia denegatoria para que se accediera a las pretensiones de la demanda.

  5. El trámite de segunda instancia.

    El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 27 de agosto de 2009[11]. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo uso tanto la parte demandante como la demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso[12]. Durante esta etapa procesal el Ministerio público guardó silencio.

    Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

    1. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo[13].

    En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo.

    No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16[14], permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

    En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad de la señora M.V.R..

    Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse múltiples ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada[15].

  6. Competencia.

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2009 toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[16], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

  7. El ejercicio oportuno de la acción.

    Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

    En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometida la señora M.V.R. y, en consecuencia, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia la sentencia de 19 de marzo de 2004[17] por medio de la cual fue absuelta, de lo que es posible deducir que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 24 de octubre de 2005.

  8. Las pruebas aportadas al expediente.

    .- Copia simple de la providencia de 10 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en la que se revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta a la señora V.R. por la Fiscalía General de la Nación[18].

    .- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2003, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a la señora M.V.R.[19].

    .- Copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2004, mediante la cual se confirmó la providencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá[20].

    .- Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en la que deja constancia que la sentencia proferida por ese despacho judicial el 24 de abril de 2003, cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2004[21].

    .- Certificación expedida por la Secretaria del la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que deja constancia que la sentencia proferida por esa corporación el 19 de marzo de 2004, cobró ejecutoria el 9 de diciembre de esa misma anualidad[22].

    .- Copia auténtica del Acuerdo No. 28 de 2001 “Por el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá D.C., se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones”[23].

    .- Copia auténtica del Acuerdo No. 29 de 2001 “Por el cual se modifica la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C, y se dictan otras disposiciones”[24].

    .- Copia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR