Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02408-01(28438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556626230

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02408-01(28438) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02408-01(28438)

Actor: ORLANDO VIVANQUEZ BETANCOURT

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El día 6 de noviembre de 2001[2], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo —CCA—, el señor O.V.B. presentó demanda en contra de la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"Primera.- La Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ORLANDO VIVANQUEZ BETANCOURT, por error judicial de la administración de justicia, a través de la Fiscalía General de la Nación, originados por la indebida y prolongada retención e inmovilización que dicha unidad judicial efectuó sobre la Motonave “PUNPKIN”, cuyas características son: MATRICULA No. MC4-010, ESLORA: 17.1 MTS, MANGA 4.95 MTS (CV) (HP) REGISTRO BRUTO 43.6 TONELADAS, CLASIFICACIÓN GRUPO III, CLASE Q, COLOR BLANCO Y FRANJAS NEGRAS, Año de construcción 1977 de propiedad del demandante, ORLANDO VIVANQUEZ BETANCOURT; inmovilización hecha efectiva desde el día 12 de septiembre de 1996, sin que existiera mérito alguno para prolongar por tanto tiempo dicha aprehensión, la cual se prolongó hasta el día cinco (5) de Noviembre de 1999, cuando a los TRES AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DIAS, se hizo efectiva la devolución o entrega definitiva a su propietario en estado inservible y de abandono, y luego de encontrar la Fiscalía General de la Nación que no había lugar a prolongar más su retención, por haberse demostrado plenamente que mi mandante no había violado la ley, y que dicha motonave no se había encontrado objeto o sustancia ilícitos de ninguna especie. "Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación Colombiana (sic) – Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante O.V.B., o a quien represente legamente sus derechos, la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($327.000.000) MONEDA LEGAL, por los perjuicios patrimoniales de orden material y moral, en sus componentes de daño emergente y lucro cesante. "Tercera.- La condena respectiva se deberá pagar actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE, desde la fecha de cesación de los hechos, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Suma que además tendrá intereses comerciales y moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme lo reconoce la ley. “Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda que el señor O.V.B. adquirió la motonave denominada “PUNPKIN” por un valor de US$150.000.oo, inversión que fue realizada previa autorización de fecha 4 de julio de 1989 emitida por la Dirección General Marítima y Portuaria de la República de Colombia.

Asegura, así mismo la demanda que la motonave fue matriculada en el puerto de Santa Marta con el No. 10, con Patente de Navegación No. 1694 y Certificado de Matricula No. 001245 de la Dirección General Marítima y Portuaria de la República de Colombia.

Señaló el libelo que el 13 de junio de 1996 una Comisión Delegada de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento a la motonave en la cual no se encontró ningún elemento ilícito.

Agregó que el 12 de septiembre de 1996, la Unidad Especializada de Preliminares de la Fiscalía General de la Nación, procedió a incautar la motonave de propiedad del accionante.

Se consignó igualmente que el 30 de octubre de 1996 a través de la Resolución No. 1776, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó la motonave incautada, en forma provisional, al Ministerio del Medio Ambiente.

Manifestó que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución, con el fin de que se devolviera la motonave o en su defecto se la entregaran en depósito provisional, no obstante la Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó en todo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1776 de 30 de octubre de 1996.

Se expuso en el libelo, que el 22 de julio de 1998 la Fiscalía Regional de Bogotá, dentro del proceso No. 19381, resolvió el incidente No. 20, en el cual exoneró de toda responsabilidad penal al demandante y, en consecuencia, dispuso la devolución definitiva de su motonave, decisión que al ser consultada fue confirmada por el Tribunal Nacional, que permitió que el 5 de noviembre de 1999 le fuera entregada en forma definitiva la motonave incautada, pero en deplorables condiciones.

Se manifestó finalmente que debido al avanzado estado de deterioro, el actor se vio avocado a vender la motonave por la suma de $100.000.000,oo, situación que le generó un menoscabo patrimonial, puesto que con ese dinero canceló las deudas que había contraído mientras la misma estuvo retenida.

Trámite en primera instancia.

La demanda presentada el 6 de noviembre de 2001[3], fue admitida por auto del 6 de febrero de 2002[4] y notificada en legal forma al Ministerio Público[5] y a la Fiscalía General de la Nación[6].

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor[7]. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que la inmovilización de la motonave obedeció a la posible comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico, sin embargo, una vez efectuadas las averiguaciones del caso y ante la falta de pruebas se determinó que el bien era legal, razón por la cual se dispuso la entrega a su propietario.

Se propuso adicionalmente la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, se debió vincular a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser ésta la que entregó la motonave en forma provisional al Ministerio del Medio Ambiente, entidad que a su vez debe ser parte del contradictorio, por cuanto allí fue donde se ocasionaron todos los deterioros al bien incautado.

Mediante auto del 18 de junio de 2002 se abrió el proceso a pruebas[8] y, por auto de 25 de febrero de 2004[9] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esa oportunidad procesal la parte demandante manifestó que no puede ser de recibo el argumento de la entidad accionada referente a que la responsabilidad por los perjuicios causados, debe recaer sobre la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio del Medio Ambiente, quienes tenían a su cargo la guarda y custodia del bien incautado, pues aceptar esta postura sería pasar por alto que las mismas intervinieron como consecuencia de las acciones promovidas por la Fiscalía General de la Nación y no motu propio[10].

La Fiscalía General de la Nación reiteró en esencia, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda[11].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

II.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 26 de junio de 2004[12], por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo con fundamento en que: (i) el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal vigente[13] para la época de los hechos, establecía la posibilidad de incautar los bienes vinculados a los procesos por delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados; (ii) la incautación de la motonave tuvo como fundamento la decisión de la Fiscalía General de la Nación de decretar medidas cautelares contra los bienes de Justo P.P.H. en el año de 1996, toda vez que en el recaudo probatorio se encontraban allegadas unas declaraciones con reserva de identidad que señalaban que el antes mencionado era propietario de dicho bien y que el mismo era producto de un enriquecimiento ilícito, lo que a su vez abría la posibilidad de la comisión del delito de testaferrato en cabeza del hoy demandante; (iii) el demandante en estas condiciones tenía la obligación de soportar la investigación penal y los efectos que de ella se desprendieran, sin que el hecho de haberse descartado la procedencia ilícita del bien incautado lo facultara para reclamar los perjuicios que de ella se derivaran y, (iv) en orden a dilucidar con suma claridad la procedencia del bien incautado se hizo necesario la practica de varias pruebas y la toma de diversas decisiones, sin que se vislumbrara un retardo injustificado o arbitrario que pueda configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

  1. EL RECURSO DE APELACION

De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

A juicio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR