Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01274-01(30887) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556626410

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01274-01(30887) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-833-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1999-01274-01(30887)

Demandante: J.J.M.P. y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Municipio La Pintada y Departamento de Antioquia.

Asunto: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 19 de abril de 1999, J.J.M.P.; L.M.V.M.; E.A.M.; M.P.C.; y A. y B.M.P., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, al Municipio La Pintada y al Departamento de Antioquia, por las lesiones de que fue víctima el primero, en hechos ocurridos el 11 de mayo de 1997, en accidente de tránsito en la vía que comunica al municipio de Supía con la Pintada, Antioquia.

    En consecuencia, deprecaron que se condenara, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma que en pesos correspondiera a 2.021 gramos de oro, para cada uno; y de otro lado, para J.J.M.P. por daño emergente, el valor que deba cancelar a una enfermera o a una persona que le ayude a realizar las actividades cotidianas durante toda su existencia, indicándose que a falta de las bases suficientes para la cuantificación de este perjuicio, se tase hasta el equivalente a 4.000 gramos de oro; por lucro cesante, lo que devengaba el lesionado y que en razón a su limitación no podrá seguir percibiendo; y por perjuicios fisiológicos, 4.000 gramos oro.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que el 11 de mayo de 1997, J.J.M.P. se dirigía en motocicleta hacia el municipio La Pintada, encontrando súbitamente que la carretera estaba desbancada, con una cantidad de tierra y material sobrante de construcción ubicado justo sobre la vía principal, lo que propició el nefasto accidente, debido, además, a la falta de iluminación y/o señales preventivas que alertaran a los usuarios sobre el peligro que representaba la pérdida de la banca en la misma y la presencia de la tierra aludida.

    Manifestaron que debido a la omisión de las entidades públicas encargadas del mantenimiento, señalización y conservación de la vía, J.J.M.P. sufrió graves lesiones que le causaron incapacidad permanente y total, no sólo laboral, sin en su actividad sexual, deportiva, familiar, social etc., por cuanto se encuentra postrado en una silla de ruedas, sin posibilidad de recuperación.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 6 de agosto de 1999, y notificada en debida forma.

    El Municipio La Pintada y el Departamento de Antioquia propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que el Invias, adujo que respecto del accidente referenciado en la demanda, la entidad no tenía conocimiento, y que no existía información exacta del lugar donde ocurrió el mismo.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 27 de junio de 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    El Departamento de Antioquia reiteró los argumentos tendientes a demostrar que la calzada donde ocurrió el accidente no le pertenece, y que la vía que comunica al municipio de Supía y La Pintada es carretera primaria que pertenece a la red vial nacional, administrada por el Instituto Nacional de Vías.

    El Invias, por su parte, señaló que conforme la prueba allegada al proceso, está demostrado que el supuesto material contra el cual colisionó J.J.M., es precisamente una barrera de contención ante la pérdida de la banca, que es un fenómeno natural ajeno a la administración, y para cuyo tratamiento se requiere la consecución de los recursos necesarios, por lo que se rompe el nexo causal para atribuirle la responsabilidad. Adicionalmente, sostuvo que el hecho fue consecuencia única y exclusiva de la falta de pericia y por la imprudencia de la víctima, al circular a altas horas de la noche excediendo los límites de velocidad permitidos en la vía.

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. Sentencia de primera instancia

      El a-quo, en primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio La Pintada y del Departamento de Antioquia, por estar demostrado que la vía La Pintada – Supia, es de carácter nacional, cuyo mantenimiento le pertenece al Instituto Nacional de Vías, INVIAS. De otra parte, al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que no aparecía claro en el proceso que la falta de señalización o el deterioro de la vía hubiese sido la real causa del accidente, puesto que los declarantes, al no ser testigos presenciales no dan ningún aporte o elemento de juicio sobre la real causa del mismo.

    2. Recurso de apelación

  4. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 15 de marzo de 2005, y admitido en proveído datado el 2 de septiembre de esa anualidad.

    El mandatario judicial indicó en la sustentación de la impugnación, que la decisión de primera instancia contenía yerros en la apreciación de la prueba, toda vez que no se trataba de pequeños montículos de tierra, si no de gran cantidad de escombros que obstruían la mayor parte de la vía, no dejado días antes sino que se trataba de una vía desbancada desde hacía varios años y sin ninguna señalización; destacó que el material probatorio evidenciaba la configuración de un daño antijurídico y la necesidad de una respuesta judicial adecuada que concediera la correspondiente indemnización.

  5. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el extremo demandante indicó que no existía divergencia entre las partes en lo relativo a que la vía donde ocurrió el accidente es de carácter nacional y por lo tanto su cuidado y conservación estaba a cargo del Invias, por lo que su obstrucción y la ausencia de señalización comprometía la responsabilidad del instituto demandado.

    El Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, arguyó que los demandantes no lograron acreditar prueba fehaciente de la ocurrencia del siniestro, por lo que no se podía alegar un vínculo causal que comprometiera la entidad quien ante la pérdida de la banca, adoptó como protección para los usuarios de la vía, la colocación de un corredor de tierra, no siendo esto determinante en la producción del daño sufrido en el presunto accidente, respecto del cual señaló no existía prueba alguna de su ocurrencia, por lo que solicitó se confirmara el fallo de primera instancia.

    El Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.

Consideraciones

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, en el caso sub examine.

  1. En relación con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda, se debe insistir en que no se hará valoración alguna respecto a las mismas, pues carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

  2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad[1], la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así:

    “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente:

    “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de...

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