Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01596-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556636274

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01596-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01596-01 (29.713)

Demandante: A.T.O.B. y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó- Sala de Descongestión-, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 25 de junio de 1997, A.T.O.B., actuando en nombre propio y en representación de los menores: D.A., J.M. y F.A.G.O., y obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la muerte del señor O.F.G.T. que acaeció el 22 de julio de 1995, “por falla en la prestación del servicio médico en la que incurrió esa entidad…”

    En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada, a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $36.963.364, a favor de la señora A.T.O.B.; y $5.421.121, para cada uno de los menores, D.A., J.M. y F.A.G.O..

    Igualmente, solicitaron el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro fino, para cada uno, por perjuicios morales.

  2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El señor Ó.F.G.T. estuvo vinculado al servicio de salud del Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.) durante más de 20 años.

    2.2. El 18 de julio, a las 7:20 de la mañana, acudió a consulta por un dolor en la cintura, y allí el médico tratante lo incapacitó por cinco días y le recetó diclofenaco en presentación pastillas y 3 inyecciones. Ese mismo día a las 10:30 de la mañana, fue al I.S.S. para que le aplicaran la primera inyección.

    2.3. Al día siguiente, - 19 de julio de 1995-, a las 10:30 de la mañana, acudió nuevamente al I.S.S. para que le aplicaran la segunda inyección de diclofenaco. Señalaron que “desde cuando salió del Seguro se sintió muy mal pues tenía un agudo dolor en la cadera donde le acababan de aplicar la inyección, dolor que le irradiaba a la pierna; con estas dolencias pasó el resto del día.”

    2.4. En la noche del 19 de julio de 1995, aproximadamente a las 10:00 de la noche, ante el intenso dolor que presentaba, el señor G.T. asistió al servicio de urgencias del I.S.S., donde le manifestaron que el dolor era una reacción al medicamento y le aconsejaron suspender las inyecciones. Al llegar a su casa, sudaba copiosamente, sentía escalofrío y presentaba náuseas y dolor de estómago.

    2.5. El 20 de julio a las 10:10 de la mañana, consultó de nuevo por el dolor en el glúteo derecho y se le aplicó Novalgina IM, inmediatamente entró en shock anafiláctico, siendo necesario hospitalizarlo.

    2.6. En la historia clínica se expuso “área del glúteo derecho de color negrusco (sic), ampollas y abscesos en áreas comprometidas, diagnosticándose gangrena gaseosa enfisema subcutáneo, shock séptico, ordenándose como procedimientos desbridamiento glúteo, drenaje, faciotomía (sic) del miembro inferior derecho…”

    2.7. Luego de la cirugía, el señor Ó.F. empeoró y finalmente murió el 22 de julio de 1995, a las 8:30 de la mañana. Los médicos señalaron como causa de la muerte, falla multiorgánica, sepsis y gangrena gaseosa.

    2.8. A solicitud de la abogada O.B.V.S., quien actuaba como apoderada especial de A.T.O.T., el 5 de septiembre, el Juez Doce Civil Municipal de Medellín, practicó diligencia de inspección judicial a la Sección de Archivo del Instituto de los Seguros Sociales de Medellín, con el fin de examinar la historia clínica de Ó.F.G.T.. En la transcripción que hizo de la misma, se indicó que “la jefe de enfermería de epidemiología M.C.R.G., conceptuó que la infección tubo [tuvo] como factor de riesgo las tres inyecciones intramusculares aplicadas al paciente…”

    2.9. Manifestaron que antes de ser atendido en el I.S.S., el señor Ó.F.G., gozaba de buena salud, trabajaba en “Industrias Roca” y devengaba un salario de $192.751, el cual destinaba en un 75% a la manutención de su familia, compuesta por su cónyuge, la señora A.T.O.B. y sus hijos: D.A., J.M. y F.A.G.O., quienes eran menores de edad para la fecha de presentación de la demanda.

    2.10. La señora A.T.O., debió sufragar los gastos funerarios, que ascendieron a $700.000.

    2.11. Afirmaron que la muerte de Ó.F.G., es imputable al I.S.S., toda vez que esa entidad incurrió en una falla durante la prestación del servicio de salud.

  3. La demanda fue admitida en auto del 19 de agosto de 1997 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

  4. Al contestar la demanda, el I.S.S. opugnó las pretensiones y adujo que no estaba demostrado que las inyecciones hubieran sido aplicadas en la entidad y ello no constaba en la historia clínica. Por otro lado, arguyó que el paciente “ya comenzaba a hacer un proceso infeccioso en el sitio en donde le colocaron la inyección.”

    Explicó que al señor Ó.F.G., se le encontró la bacteria clostridium perfinges, la que es de rara ocurrencia, pero presenta una gravedad manifiesta, siendo muy alta la mortalidad de los pacientes que la portan. Arguyó que el tratamiento médico brindado fue el acertado, ya que en primer lugar se le sometió a cirugía con el fin de desbridar el tejido necrótico y drenar el absceso y en segundo lugar se le dio tratamiento médico con antibióticos. Añadió que el I.S.S. es “muy estricto” en la aplicación de inyecciones, pues primero realiza la asepsia sobre la piel del paciente para evitar el ingreso de agentes patógenos y luego, usa jeringas desechables, debidamente esterilizadas y resaltó además que “las inyecciones intramusculares pueden ser factor de riesgo para una infección aún en los estados de asepsia más estrictos.”

    Finalmente, formuló las excepciones de “cumplimiento de la obligación de medio a cargo del I.S.S.” y sobre el particular manifestó que la causa de la enfermedad debía buscarse en las inyecciones que le aplicó algún familiar o un farmaceuta; y “culpa de la víctima o de un tercero”, la cual, aseveró, sería demostrada de manera indirecta, pues era imposible para el I.S.S. determinar que otra persona fuera de su personal inyectó al causante.

  5. Por auto del 4 de mayo de 1998, se decretaron las pruebas y el 29 de marzo de 2004 el tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que todos guardaron silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El a quo negó las pretensiones de la demanda en providencia del 15 de septiembre de 2004. Con fundamento en el dictamen pericial, concluyó que “es posible que aplicándole una inyección sin la asepsia necesaria se le haya sembrado al señor Ó.F.G. el bacilo que le causó la muerte”. Sin embargo, al estudiar la imputación, consideró que no se demostró que las inyecciones que le fueron ordenadas al paciente, le hubieran sido aplicadas en el I.S.S., de ello no quedó constancia en la historia clínica y sólo existía “un leve indicio, que no llega a configurar una prueba de la prestación del servicio, para de ahí derivar la falla.” Tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de los señores O.P.C. y L.G.A.H., en razón a que tuvieron conocimiento de los hechos, por comentarios que escucharon.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. La parte demandante recurrió el fallo, bajo los siguientes argumentos:

    1.1. La anotación consignada en la historia clínica el 21 de julio de 1995, según la cual el señor Ó.F.G.C., presentó absceso en el glúteo con producción de gas “después de aplicar diclofenaco y novalgina IM”, constituye un indicio de responsabilidad en contra de la entidad y añadió que “los términos allí utilizados constituyen una clara confesión de que la entidad acepta la aplicación de las citadas inyecciones.” Además manifestó:

    “(…) Fuera de la anterior confesión, la entidad reconoce en la contestación de la demanda la aplicación de una inyección de novalgina, con las consecuencias del Shock anafiláctico sufrido por el señor G.T.; hecho éste que corrobora su responsabilidad en la aplicación del diclofenaco puesto que si la entidad no hubiera puesto la inyección de diclofenaco simplemente hubiera consignado ello en la historia clínica, y como bien lo resalta el Tribunal esta situación brilla por su ausencia.” (fl. 279)

    1.2. El a- quo resaltó en el fallo impugnado que en la historia clínica se había consignado en anotación del 20 de junio de 1995, que el día anterior se le había aplicado una inyección, de donde podía inferirse que se efectuó en el I.S.S., lo que también podía colegirse del formato de infecciones Intrahospitalarias y Extrahospitalarias, en donde se señaló que “al paciente se le pudo haber aplicado su tratamiento por inyectología”.

    1.3. Es de público conocimiento que el I.S.S. tiene la costumbre de aplicar las inyecciones cuando son ordenadas por consulta externa.

    1.4. La falta de valoración de los testimonios de los señores O.P.C. y L.G.A.H., carece de fundamento, ya que los mismos ni siquiera fueron tachados por la parte demandada y sus declaraciones fueron rendidas bajo juramento y si bien, en relación a la aplicación de las inyecciones pudieron ser testigos de oídas, “ello convierte sus dichos en un indicio incriminante más pero no permite, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, descalificar o tener en cuenta sus...

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