Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-00076-01(27970) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556636482

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-00076-01(27970) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00076-01(27970)

Actor: HIPÓLITO TORRES FETECUAY OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 19 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[1], mediante la que se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR QUE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material con (sic) la acción y omisión desplegada por parte de esa entidad materializada en los fallos de mayo 6 de 1997 y 13 de marzo de 1998, por la privación del uso del camión de las características conocidas, a HIPOLITO TORRES FETECUA.

SEGUNDO.- CONDENAR IN GENERE a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a HIPOLITO TORRES FETECUA, como indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente, el valor que resulte del incidente posterior.

Se tendrá como base para efectuar la liquidación los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO.- Condenar a M.S.G.F.R. llamada en garantía a pagar el 20% de la suma total que resulte a cargo de la entidad demandada.

CUARTO.- DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACIÓN JUDICIAL.

QUINTO.- DENEGAR LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

SEXTO.- LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán (sic) cumplimiento a la sentencia conforme lo ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y las sumas señaladas tendrán el ajuste del valor previsto en el artículo 178 del ordenamiento citado, con las consecuencias obliagadas en caso de incumplimiento.”[2]

ANTECEDENTES
  1. La demanda

  2. Presentación de la demanda

    El 1 de febrero de 2000 los señores H.T.F. y O.C.P., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A.; presentaron demanda mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas[3]:

  3. - Que la Nación Colombiana, R.J., Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material tanto en su lucro cesante y daño emergente, así como los morales ocasionados a los aquí demandantes con la acción y omisión desplegada por parte de la entidad demandada mediante los fallos de fecha mayo 6 de 1997 y 13 de marzo de 1998.

  4. - En consecuencia a (sic) la anterior declaración, solicito se condene a la Nación Colombiana, R.J., Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el doctor A.G.M. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los aquí demandantes los siguientes cantidades de dinero, que por concepto de daños y perjuicios con esta acción y omisión se les ocasiono (sic), discrminados así:

    PERJUICIOS MATERIALES

    Al señor H.T.F., su señora esposa O.C.P., sus menores hijos D.M., W.F. Y JULIO CESAR TORRES CUELLAR, los daños y perjuicios patrimoniales que por concepto de lucro cesante han sobrevenido con la retención de su vehículo automotor FORD 800 de servicio público, color rojo, de placas VOJ-111, con motor diesel modelo modelo 1978, número TR40S00046, y serie F82BVEA9560, Chasis No. F6RIEG-10911, desde el día 18 (sic) abril de 1997 y hasta la fecha del fallo, teniendo en cuenta que pese a existir el fallo de fecha 13 de marzo de 1998, proveniente de la Unidad de F.D. ante el Honorable Tribunal, donde ordena su entrega definitiva el día 1 de julio de 1998, fecha en que se surtía la entrega por parte del Gobernador del Cabildo de Yunquillo, quien lo tenia (sic) provisionalmente, no fue recibido por su propietario H.T.F., toda vez que se encontraba totalmente desvalijado y en un estado de casi perdida total, tal como lo certifica el oficio de fecha 1 de julio de 1998.

    Para liquidar este perjuicio se deberá tener en cuenta el valor del producido del vehículo automotor mensualmente desde la fecha de su retención que era la uma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.000.000), actualizándola año por año hasta el momento del fallo, según formulas (sic) establecidas por el Honorable Consejo de Estado.

    DAÑO EMERGENTE

    Al señor H.T.F., se le deberá indemnizar por este concepto el valor total de su vehículo automotor FORD 800 […], por su pérdida total, teniendo en cuenta que hasta la actualidad no le ha sido entregado su automotor por parte del Estado, en las condiciones como este (sic) lo recibió, por el contrario los restos del automotor conitnúan a la interperie recibiendo el agua y el sol, sin que hasta el momento hayan resuelto esta situación, el valor de este automotor es de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($30.000.000)

    PERJUICO MORAL

    Por concepto de perjucio moral causados (sic) a los aquí demandantes páguesele los siguientes valores:

  5. - Al señor H.T.F., la cantidad de 800 gramos oro puro.

  6. - A la señora O.C.P., la cantidad de 800 gramos oro puro.

  7. - A la menor D.M.T.C., la cantida de 600 gramos oro puro.

  8. - Al menor W.F.T.C., la cantidad de 600 gramos oro puro.

  9. - Al menor JULIO CESAR TORRES CUELLAR, la cantidad de 600 gramos oro puro.

    […]”[4]

  10. Fundamento fáctico

    Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así:

    El señor H.T.F. es propietario del vehículo automotor marca FORD, modelo 1951 reformado, de servicio público, tipo estacas, de color rojo, de placas VOJ-111, con motor diesel modelo 1978. Fue contratado por la señora A.M.P. de Galindez, con el fin de transportar 200 bultos de cemento con destino a Puerto Asís, P..

    El 18 de abril de 1997, en ejecución del contrato anteriormente mencionado, el conductor N.O.C., seguido de otro automotor de placas VXA-216 conducido por el señor J.E.S.R., quien realizaba la misma labor; fueron detenidos, y los vehículos inmovilizados y retenidos por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

    El 19 de abril de 1997, el vehículo de propiedad del señor H.T.F. fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Cali, Valle. El día 6 de mayo de 1997 esta entidad ordenó la libertad del señor N.O.C., omitiendo pronunciarse sobre la entrega de la carga y el automotor puestos a su disposición.

    Mediante oficio No. 473, el 23 de abril de 1997, la Fiscalía Regional Delegada de Mocoa, P., puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo especificado anteriormente; acto seguido, esta última entidad entregó de forma provisional el automotor al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

    El 16 de septiembre de 1997 el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” manifestó, mediante oficio, que el automotor entregado no le era de utilidad alguna, en consecuencia, la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió, mediante resolución, destinar el vehículo en mención, de manera provisional, al Resguardo Indigena de Yunquillo, Mocoa.

    El señor H.T.F. solicitó la entrega del vehículo de su propiedad, como se lee en la demanda:

    “Mi poderdante señor HIPOLITO TORRES FETECUA, ante la omisión de entrega de su vehículo automotor por parte de la Fiscalía Regional de Cali (V), presento (sic) a través de apoderado judicial incidente de restitución del vehículo retenido de placas VOJ-111, el día 30 de junio de 1997; anexando todos los documentos que acreditan la propiedad del automotor.”[5]

    En proveído del 25 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo al señor H.T.F., decisión que fue sometida al grado de consulta ante la Unidad de F.D. ante el Tribunal Nacional y se confirmó el 13 de marzo de 1998. Esta decisión fue notificada al señor H.T.F. el 1 de abril de 1998.

    El señor Torres Fetecua se dirigió ante el Gobernador del Cabildo Indígena de Yunquillo, como se manifiesta en la demanda:

    “El día 1 de julio de 1998, se dirigió mi mandante ante el Gobernador del Cabildo Indígena de Yunquillo Mocoa (Putumayo) RAUL CHINDEY, con el fin de solicitar la entrega del automotor de placas VOJ-111, de su propiedad exhibiendo documentos emanados de la Dirección Nacional de Estupefacientes de fecha mayo 13 de 1998, a la (sic) que manifestó que el automotor se le había varado hace algún tiempo en la vía que conduce de Pasto a Santiago de Cali, cuando realizaba un viaje de Puerto Asís, dejándolo en una casa o restaurante, donde lo (sic) habían saqueado la transmisión, los ejes, cardanes y el motor de arranque, tal como lo corroboro (sic) con memorial de fecha 10 de junio de 1998, que este le envía a la doctora G.P.D.C., Directora de bienes de Santafé de Bogotá, donde reconocer (sic) haberse metido en serios problemas.”[6]

    El señor H.T.F. y el Gobernador del Cabildo Indígena de Yunquillo se dirigieron al lugar en donde se encontraba el vehículo, confirmando el mal estado del mismo, por lo cual el señor T.F. se negó a recibirlo.

  11. Actuación procesal en primera instancia

    2.1. Admisión de la demanda

    Mediante auto de 7 de febrero 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a ley[7]. El auto admisorio fue notificado a las entidades demandadas así: el 22 de mayo de 2000 a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Secional de Fiscalías; y el mismo día al Director Ejecutivo de la Administración Judicial por conducto de la Directora Seccional de la Rama Judicial[8]. Al Procurador 35 en lo Judicial, se le notificó el 8 de febrero de 2000.

  12. Contestación a la demanda

    El día 9 de julio de 2001, el apoderado del...

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