Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-05600-01(20796) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556637578

Sentencia nº 68001-23-15-000-2000-05600-01(20796) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1013-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-05600-01(20796)

Demandante: G.F.C.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Referencia: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUDA (sic) POR PASIVA propuesta por el llamado en garantía.

“SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA NACIÓN, de los daños y perjuicios morales sufridos por el (sic) G.F.C., en virtud del daño antijurídico causado por la injusta e irregular retención de la que fue objeto el 17 de septiembre de 1993 a manos de miembros de la Fuerza Pública con sede en la Quinta Brigada, y del consiguiente proceso penal que debió soportar con privación de su libertad.

“TERCERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a G.F.C., por concepto de perjuicios morales causados con ocasión de la injusta privación de la libertad, la suma equivalente en pesos colombianos a UN MIL GRAMOS DE ORO, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“CUARTO: DESPÁCHANSE adversamente las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: INHÍBESE de proferir decisión de fondo sobre el llamamiento en garantía.” (fl. 125 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

  1. ANTECEDENTES1. La demanda y trámite procesal en primera instancia

1.1. En demanda presentada el 21 de septiembre de 1995, el señor G.F.C., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- de los perjuicios ocasionados por la irregular captura y privación de la libertad de que fue víctima, desde el 17 de septiembre de 1993, cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional.

Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:

“1. El 17 de septiembre de 1993 miembros del Ejército Nacional que tienen sede en la Quinta Brigada de Bga. (sic) efectuaron un operativo para capturar presuntos rebeldes. “2. Detuvieron a G.F. y lo pusieron a disposición de la Fiscalía Regional de Cúcuta, sin que mediara orden de autoridad competente ni se encontrara dentro de los presupuestos legales que permiten capturar a una persona en forma legal, como lo contempla un estado (sic) de derecho. “3. Cerrada la investigación que la Fiscalía Regional de Cúcuta inició contra G.F., el F. sin rostro respectivo concluye que las acusaciones que algunos miembros del Ejército lanzaron contra el señor F. no tenían respaldo en la realidad, y es así como ordenan su inmediata libertad y preclusión de la investigación. “4. Grave daño material y moral ha sufrido G.F. por razón de la apresurada como infundada acusación que le hicieron algunos miembros del Ejército, puesto que no sólo dejó de percibir el salario que devengaba mientras estuvo sub judice, sino que fue despedido del trabajo por no poderse presentar dado que se encontraba prisionero. “5. Trece meses permaneció encarcelado G.F., contados a partir del 17 de septiembre de 1993. “6. Como honorarios y viáticos a su abogado defensor tuvo que pagar G.F. la suma de dos millones quinientos mil pesos. “7. En Indupalma ganaba el señor F., quien es tecnólogo agropecuario, en promedio $300.000,oo mensuales al momento de iniciarse la aludida odisea.” (fl. 3 cdno. ppal. 1).

1.2. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 10 de noviembre de 1995, admitió la demanda y ordenó su notificación personal al C. de la Segunda División del Ejército en Bucaramanga (fls. 10 y 11 cdno. ppal.); el 16 de julio de 1997, se abrió a pruebas el proceso de la referencia (fls. 54 a 56 cdno. ppal.), y en proveído del 12 de octubre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar (fl. 90 cdno. ppal.).

1.3. Notificada la demanda, el Ejército Nacional la contestó única y exclusivamente para deprecar el llamamiento en garantía del Teniente J.C.M., el que fue admitido por auto del 5 de julio de 1996 (fls. 26 a 30 cdno. ppal.).

1.4. El tercero vinculado al proceso se opuso a las pretensiones principales como a las derivadas del escrito de llamamiento, con fundamento en que la demanda principal es inepta, toda vez que se depreca la responsabilidad del Ejército Nacional por una detención injusta, cuando lo cierto es que la actuación de la fuerza pública estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales, ya que el capturado se puso a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término fijado en la ley, y fue precisamente la autoridad jurisdiccional la que, en su autonomía, le impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad (fls. 46 a 51 cdno. ppal. 2ª instancia).

  1. La sentencia apelada

    El 29 de septiembre del 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C., declaró la responsabilidad de la demandada, en virtud del daño causado a G.F.C. con la irregular captura de la que fue objeto el 17 de septiembre de 1993, a manos de miembros de la fuerza pública con sede en la Quinta Brigada, y del consiguiente proceso penal que debió soportar, estando privado de la libertad. Entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente:

    “Resulta igualmente claro, en el presente proceso, que ‘las circunstancias fácticas que rodearon la privación de la libertad del actor’ revelan ‘que la medida detención preventiva emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tuvo como origen, las acusaciones’ del estamento militar. Si bien cierto, la retención física la produjo el teniente J.C.M. (fl. 1 Exp. Penal), no es menos cierto que a la Jefatura de Unidad Integrada Policía Judicial con las Fuerzas Militares se le puso a disposición al capturado, mediante oficio suscrito por bajo la siguiente sindicación: ‘…quien de acuerdo a inteligencia militar se tiene conocimiento de que pertenece al F.R.G.B.Z. DEL EPL y desarrolla sus actividades delictivas y subversivas en el área de San Alberto, San Martín, San Rafael y Sabana de Torres y es el enlace con la red urbana de B..’ “(…) Si los cargos así formulados, sumados a las versiones testimoniales rendidas por terceros, prestaba mérito suficiente a la Fiscalía para decretar la detención preventiva en contra del capturado, es asunto que no entrará a cuestionar esta S., sin perjuicio del reproche que puede merecer la forma como se recepcionaron los testimonios que abonaron dicha versión. Lo cierto es que, la medida se soporta en ‘el informe del Ejército Nacional y de acuerdo a la inteligencia militar’, en el que se le acusa de ‘haber elaborado los croquis sobre las instalaciones y puestos de seguridad del Puesto de Policía y Base Militar de San Alberto en Noviembre de 1992…’ entre otras conductas, y que dicho informe, sumado a las denuncias de personas protegidas en su identidad, reiterativas de dichos cargos y al testimonio de quien dijo residir en las instalaciones militares. Así, la sala encuentra que sin la captura y consiguiente incriminación, no habrían tenido lugar el proceso adelantado por la Fiscalía. Por ello, aquí, como en el caso en cita, se puede concluir que ‘desvirtuadas las absurdas imputaciones que la inteligencia militar lanzó en detrimento de la honra y el buen nombre del señor F. es palpable el daño antijurídico ocasionado, por el proceder arbitrario de la autoridad pública.’” (fls. 122-3 cdno. ppal. 2ª instancia).3. El recurso de apelación

    Inconforme con la decisión, el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara en todas sus partes el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despacharan negativamente las pretensiones del libelo demandatorio. El recurso fue concedido en auto del 6 de diciembre de 2000 (fl. 206 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 7 de septiembre de 2001 (fl. 211 cdno. ppal. 2ª instancia).

    Sustentó su solicitud, con apoyo en los siguientes argumentos (fls. 129 a 204 cdno. ppal. 2ª instancia):

    3.1. La Constitución Política en el inciso segundo del artículo 28 permite detener preventivamente a una persona hasta por treinta y seis horas, mecanismo que fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994.

    3.2. De igual forma, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ejército Nacional se limitó a aprehender al demandante con apoyo en el instrumento de la detención preventiva, mientras que fueron los órganos jurisdiccionales los que le impusieron la medida de aseguramiento que limitó su libertad.

    3.3. En consecuencia, el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública que realizaron la captura del ciudadano F.C., fue legítima, adecuada y con apego a las normas legales y constitucionales.

    3.4. El daño derivado de la detención preventiva no es antijurídico, por cuanto se trata de una obligación que debe soportar cualquier ciudadano. De igual forma, la liquidación de perjuicios no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la materia.

  2. Alegatos de conclusión en segunda instancia

    A través de providencia del 5 de octubre de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia (fl. 213 cdno. ppal. 2ª instancia), oportunidad en la que intervino la entidad demandada para reiterar los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, en especial para endilgar la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del actor durante un lapso superior a trece meses (fls. 214 a 215 cdno...

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