Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01234-01(26990) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556637658

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01234-01(26990) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000-23-26-000-2001-01234-01(26990)

Actor: Carmen Aliria Moreno

Demandado: La Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

Referencia: Reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, proferida por la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de abril de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió investigación disciplinaria contra la abogada C.A.M., con base en un conjunto de pruebas que la señalaban de haber proferido acusaciones injuriosas y temerarias contra los fiscales de la Unidad de F.D. ante los Tribunales Superiores de S. de Bogotá y Cundinamarca. La sentencia de primera instancia, proferida el 24 de julio de 1998, impuso a la abogada sanción de censura al hallarla responsable de faltas contra la debida diligencia profesional. El 3 de diciembre de 1998, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de denegar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa y señalar que “la sanción de censura impuesta en primera instancia a la doctora C.A.M.Z. se contrae a las injurias (art. 50 Decreto 196/71) a que se alude en el parte motiva de esta providencia”.ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la abogada C.A.M.Z., actuando en nombre propio, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16 c. 2):

    PRIMERA: Declárese que la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden, causados a C.A.M.Z., en su condición de abogada en ejercicio, ocasionados por la sanción impuesta por error judicial o falla del servicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñarán en el acápite de “hechos” de esta demanda. SEGUNDA: Que en consecuencia con la anterior declaración se condene a las entidades de derecho público: la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pagar a la doctora C.A.M.Z. los perjuicios morales por la suma de un mil gramos oro; sin que se entienda limitada a tal valor, si para la época del fallo la jurisprudencia aceptare un mayor número de gramoso oro, en el momento de ejecutoria de la sentencia.

    TERCERA: Que se condene a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a pagar a favor de C.A.M.Z. el daño emergente ocasionado con el desprestigio, cuestionamiento del buen nombre en el ejercicio de su profesión de abogada; conculcamiento de su dignidad profesional, ocasionados con la censura impuesta en las sentencias cuestionadas. El daño material se tasará al tenor del artículo 107 del Código Penal: art- 107: “…indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño moral derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar pridencialmente (sic), como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta cuatro mil gramos oro. “Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible…”. CUARTA: Que la determinación favorable que se asuma se ordene comunicar, en la misma forma que la sanción, a todas las partes que se hizo, con la trascendencia social que ello implicó. QUINTA: Que las entidades públicas deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A. SEXTA: Que se condene a las entidades públicas demandadas al pago de las costas y costos del proceso a favor de la demandante. 1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) la abogada C.A.M. asumió la representación judicial de la parte civil, integrada por el señor L.H.O., en el proceso por falso testimonio tramitado contra la señora C.S. de G. ante la Fiscalía 250 de Bogotá; (ii) la secretaria de la abogada se enteró tardíamente de que el proceso había salido del despacho el 14 de diciembre de 1994 debido a que los funcionarios de la secretaría le suministraron una información equivocada cuando ella se acercó a preguntar por el expediente; (iii) esta circunstancia motivó la ira de la secretaria y provocó que el secretario administrativo de la Unidad de F.D. ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca presentara una queja disciplinaria contra la abogada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pese a que ella no había tenido ninguna participación en el incidente; (iv) la abogada no fue notificada oportunamente de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, pese a que toda la papelería que ella utiliza en su memoriales contiene sus teléfonos y dirección de correspondencia, y esta omisión impidió a la investigada contrainterrogar a los testigos; (v) en el memorial de descargos que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la abogada formuló una solicitud de pruebas que no obtuvo ninguna respuesta, por lo que se violó su derecho de defensa; (vi) en el fallo de primera instancia se sancionó a la demandante por la comisión de una falta contra la debida diligencia profesional, pese a que la investigación se originó en una falta de respeto a la administración de justicia; (vii) la decisión anterior fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero no lo fue por unanimidad, ya que los magistrados que salvaron su voto pusieron de presente las irregularidades cometidas durante el proceso y la ausencia de mérito probatorio para la imposición de la sanción.

  2. Trámite procesal

    1. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 21 c. 2), la Nación-Rama Judicial presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que no le constan los hechos que les sirven de fundamento. Con todo, indicó que ni el Consejo Seccional de la Judicatura ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en error judicial al sancionar disciplinariamente a la actora pues la decisión de denegar las solicitudes que ella formuló para que se decretara la nulidad del proceso y se practicaran un conjunto de testimonios fueron debidamente atendidas y motivadas (f. 31-36 c. 2).

    2. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las dos partes así:

      3.1. La parte actora insistió en que las decisiones adoptadas por los consejos seccional y superior de la judicatura son el resultado de un error judicial porque no existe congruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva en tanto los hechos que motivaron el inicio de la investigación se relacionaban con faltas contra el debido respeto a la administración de justicia y a la abogada se la sancionó por una falta contra la debida diligencia profesional. Adicionalmente, indicó que los testimonios que sirvieron a los demandados para sancionarla disciplinariamente no fueron valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica pues se los consideró veraces pese a que resultaban a todas luces sospechosos y amañados (f. 55-60 c. 2).

      3.2. Por su parte, la Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación en cuanto a que “la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ajustaron (sic) a derecho (…)” (f. 61-62 c. 2).

    3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (f. 64-75 c. ppl.):

      (…) la parte actora olvidó por completo demostrar los supuestos fácticos en que se funda la demanda, incumpliendo en forma evidente la carga procesal consagrada en el artículo 177 del C. de P.C. (…).

      En efecto, según la parte actora el error judicial o la falla en la prestación del servicio que se imputa y que a su juicio compromete la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra materializado en las providencias de fecha 24 de julio y de 3 de diciembre de 1998, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, como consecuencia de una investigación disciplinaria que se adelantó en su contra y que culminó con decisión sancionatoria consistente en censura. Siendo ello así, resulta lógico que debía acreditar siquiera la existencia de tales providencias con el único medio idóneo para ello, es...

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