Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01101-01 (30969) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556637746

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01101-01 (30969) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01101-01 (30969)

Actor: ISIDRO GAVIRIA ROJAS Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 31 de julio de 1998 por intermedio de apoderado judicial, los señores I.G.R., H.G.G. y H.F.G.G., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Justicia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto los referidos demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó la suma de $12’000.000 para cada uno de los actores derivados de gastos por honorarios profesionales y, por lucro cesante la cantidad de $ 23’205.054 a favor del señor I.G.R., $ 9’172.170 para el señor H.G.G. y a favor del señor H.F.G.G. la suma de $9’172.170, más los correspondientes intereses y actualización a la fecha de la sentencia definitiva.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que el día 14 de junio de 1993 los señores I.G.R., H.G.G. y H.F.G.G., fueron detenidos por el grupo Gaula de la Policía Nacional, en una finca de propiedad de las Empresas Municipales de Cali, en el marco del operativo realizado por el secuestro del señor R.S.B..

Indicaron las demandantes que luego del trámite legal correspondiente adelantado ante la denominada Justicia Regional, se profirió sentencia absolutoria en su favor el 18 de septiembre de 1997, la cual fue confirmada por el Tribunal Nacional en grado jurisdiccional de consulta a través de sentencia calendada el 10 de junio de 1998.

S., finalmente, que con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, los ahora demandantes permanecieron injustamente privados de su libertad más de 36 meses, circunstancia que les habría causado graves perjuicios de índole moral y material, máxime si se tenía en cuenta el masivo despliegue periodístico que se le dio a la noticia de su captura, la cual los señalaba como los autores del delito de secuestro[1].

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 18 de agosto de 1998, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público[2].

1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto a los demandantes una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra de los ahora demandantes estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto[3].

A su turno, la Nación - Ministerio de Justicia manifestó que no era la llamada a responder por el presunto daño que originó la presente acción, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda -31 de julio de 1998-, ya se encontraba en vigencia la Ley 270 de 1996, la cual estableció que en asuntos en los cuales se discutiera la responsabilidad del Estado por los hechos atribuibles a la Administración de Justicia, la representación judicial se encontraba radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva [4].

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 14 de febrero de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 8 de julio de 2004[5].

La Fiscalía General de la Nación manifestó que los ahora demandantes “estaban en la obligación de soportar o sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en esa medida “se justificaba”, además los actores debían soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar los resultados de la investigación”[6].

La Nación Ministerio de Justicia reiteró los fundamentos planteados con la contestación de la demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó se declarara próspera dicha excepción en la sentencia de primera instancia[7].

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de detención contra los demandantes se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción[8].

Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio[9].

1.4.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 5 de agosto de 2004, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar básicamente, que la decisión adoptada por el ente investigador consistente en privar a los ahora demandantes de su libertad, estuvo fundada en pruebas suficientes que comprometían su responsabilidad por el delito por el cual se los investigó, razón por la cual dicha privación de la libertad no comportó un daño antijurídico para los actores y, por lo tanto, era una carga que debían soportar, amén de que la sentencia absolutoria de segunda instancia se profirió con fundamento en el principio del in dubio pro reo.

Finalmente, el Tribunal de primera instancia declaró próspera la excepción consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Justicia, toda vez que de conformidad con las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia se encuentra radicada en la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, según corresponda[10].

1.5.- El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 10 de diciembre de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 23 de agosto de 2005[11].

En la sustentación, la parte actora insistió en que en el presente asunto se había configurado un daño antijurídico en perjuicio del actor, pues de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, quien hubiere sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque “el sindicado no lo cometió” tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta y, habida cuenta de que los señores I.G.R., H.G.G. y H.F.G.G. fueron absuelto porque no se logró demostrar su culpabilidad respecto del delito por el cual se lo investigó, surgía entonces el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados[12].

1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[13].

1.7.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso, D.C.A.Z.B. envió el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la presente sentencia, con el fin de que se realizara una ponencia que acogiera el criterio mayoritario de la Sección Tercera en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en tratándose de la denominada garantía del in dubio pro reo[14].

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia de la Sala.

2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera...

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