Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01508-01(29994) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556642598

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01508-01(29994) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-831-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. C, 12 de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1995-01508-01(29994)

Demandante: D.M.M. y otros

Demandado: Municipio de San Carlos

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“2. NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS”.I. Antecedentes

  1. En demanda presentada el 5 de octubre de 1995, D.M.M.; G.A.A.M.; G.D.A.M.; O.R.A.R.; V.J.A.R.; A. de J.A.R.; M. de J.A.R.; M.F.A.R. y P.C.A.R., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de San Carlos –Antioquia-, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, G.A.A.R., quien falleció en accidente de tránsito ocurrido en el Municipio de San Carlos, calle 19 “La V.”, el 30 de diciembre de 1993, al ser atropellado por los vehículos tipo volquetas, el primero, de placas JF 6173, de propiedad del municipio demandado; y el segundo, identificados con placas KA 8032, de propiedad particular. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro para cada uno; y por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante, para la esposa D.M., y para sus hijos: G.A. y G.D.A.M.. Asimismo, solicitaron en la modalidad de daño emergente, el pago de los gastos en que incurrió el hermano del occiso, P.C.A.R., quien tuvo que asumir la carga económica de la ceremonia funeraria.

    Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y calle enunciada, transitaba por su vía la motocicleta de placas QNE 78 en la que iba como parrillero el señor G.A.A.R., al tiempo, venían por la vía paralela dos vehículos tipo volquetas; el primero en turno, era el identificado con las placas No KA 8032, de propiedad particular; y le seguía el No JF 6173, de propiedad del Municipio de San Carlos. Luego, de manera intempestiva y en curva, la volqueta del Municipio, en su afán de adelantar a la primera, ocupó el carril contrario, por el que circulaba la motocicleta, quien ante el evento quedó en medio de los dos vehículos, siendo golpeado y desestabilizado por éste (vehículo oficial), y atropellado por el otro (particular), generándose con ello el accidente en el que murió el señor G.A.R..

    La parte demandante señaló que el siniestro ocurrió por la imprudencia del vehículo oficial, el que era conducido por un servidor público que no obró con la debida precaución, en la medida en que llevó a cabo un adelantamiento prohibido, por encontrarse en una curva con una visibilidad menor de 100 mts, perdiendo de vista que el motociclista venía desplazándose por su vía, lo que ocasionó que éste quedara desestabilizado en medio de los dos vehículo, y que posteriormente, fuera atropellado por la volqueta particular.

    Relató que, a raíz del accidente, se inició el proceso penal respectivo en contra del conductor oficial por el delito de homicidio culposo, proceso que culminó con sentencia condenatoria, en la que se determinó que el señor H. de J.C.A. (empleado oficial), faltó a la prudencia o mesura como conductor, pues no tuvo en cuenta el riesgo que implicaba el adelantamiento en proximidad a una curva, con lo que sorprendió al motociclista, que transitaba por su vía, siendo esta infracción, lo determinante en el acaecimiento del accidente.

  2. La demanda fue admitida por auto de 17 de octubre de 1995, y notificada en debida forma.

    El ente demandado, adujo que el accidente tuvo lugar por el exceso de velocidad en que se desplazaba el motociclista quien no pudo ejercer el control del vehículo ante la presencia de la volqueta de la municipalidad, la que en otras cosas, no fue la causante de la muerte, no obstante su roce con la moto lo que generó una ligera desestabilización. Asimismo, afirmó que quienes deben ser llamados a responder por la muerte del señor G.A. son: por un lado, el conductor de la volqueta particular; y por el otro, el propietario del mismo vehículo, y no el ente territorial demandado, en tanto fue aquél quien atropelló a quien conducía la moto. Finalmente, se refirió a una coexistencia de actividades peligrosas, lo que generaría una compensación de culpas.

  3. De otro lado, el demandado formuló llamamiento en garantía a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que entrara a responder ante una eventual sentencia condenatoria, por las obligaciones contraídas por la aseguradora, en virtud de la póliza No A-1185540 del 12 de marzo de 1993, que soportaba los daños por accidente automovilístico en el que se viera comprometido el vehículo de placas JF 6173, modelo 1978. De igual forma, llamó en garantía al señor H. de J.C.A., quien para el momento del accidente conducía el vehículo oficial en calidad de empleado público.

    En escrito separado, presenta denuncia del pleito a los señores: E.M.C., quien era el conductor de la volqueta de placas KA 8032 al momento de los hechos; L.C.R., propietaria de la misma, y O. de J.S.A., quien conducía la motocicleta accidentada, marca Suzuki AX 100. Todas estas personas, llamadas a comparecer en el proceso, en la medida en que comparten responsabilidad por los hechos soportes del litigio.

    A través de providencia del 12 de diciembre de 1996, se admitieron los llamamientos de garantías y la denuncia del pleito, ordenándose en consecuencia las citaciones de rigor.

    La Caja Agraria de Crédito Territorial, en su escrito de contestación al llamamiento en garantía, se opuso a los hechos que fundamentan la vinculación, al sostener que la aseguradora que está en la obligación de responder por los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que se vieron vinculados los tres vehículos, corresponde a la de la motocicleta, quien fue la que padeció los daños; ahora bien, aclaró que de establecerse que todas las aseguradoras deben a entrar a responder, este monto debe ser distribuido de acuerdo al importe que les corresponda.

  4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 5 de septiembre de 2003, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.

    La parte demandante, en su escrito de alegatos, insistió en la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se configuró una falla del servicio al haber sido desconocida la norma de tránsito que prohibía los adelantamientos en curva, conducta que perdió de vista el conductor oficial, lo que fue determinante para el acaecimiento del accidente. Asimismo, planteó el título de imputación del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado por la actividad peligrosa, tuvo lugar por parte de la administración.

    De otro lado, el ente territorial demandado insistió en sus argumentos de defensa, los que van dirigidos a establecer la presencia de un hecho de un tercero –conductor de la volqueta KA 8032-, quien fue el vehículo que atropelló a la motocicleta; así como también, por el riesgo creado por el mismo motociclista, quien generó una situación de peligro al seguir su curso en medio de dos volquetas, siendo que la conducta que se le exigía era continuar por su carril, más exactamente por su derecha.

    1. Sentencia de primera instancia

      El a - quo negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó la propiedad del vehículo que se dice era de la administración. Si bien, se encontraba acreditado que el conductor del mismo era un agente suyo, ello no era motivo suficiente para declarar la responsabilidad estatal; por el contrario, se estaba en presencia de una imposibilidad de declaratoria de responsabilidad en tanto no existía certeza de la titularidad del vehículo de placas JF 6173, no acreditando lo alegado de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Recurso de apelación

  5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido mediante proveído del 25 de noviembre de 2004, y admitido el 25 de junio del 2005.

  6. El apelante disiente del razonamiento del a quo en relación a la prueba de la propiedad del vehículo oficial; en su criterio, la valoración probatoria realizada se encuentra alejada de la realidad, en la medida en que los hechos dan cuenta de que uno de los vehículos involucrado en el accidente de tránsito –JF6 173-, pertenecía al ente territorial, y estaba a disposición de actividades públicas, lo cual viene corroborado por los distintos escritos presentados por la defensa (llamamientos en garantía de la Caja de Crédito Territorial y del conductor H. de J.C.A., circunstancia que perdió de vista el tribunal, cuya conclusión estuvo en abierta contradicción con los medios probatorios.

    Afirmó, en lo que respecta a la conducta del conductor oficial de adelantar en curva, fue la causa directa del siniestro, circunstancia debidamente probada con el informe y croquis del tránsito aportado, y con las declaraciones de los testigos presenciales del accidente. Finalmente, propone una nuevo examen probatorio, en aras a que se descarte la negativa de pretensiones, y en su lugar, se entre a declarar la responsabilidad de la administración por falla del servicio.

  7. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, solo se pronunció el demandante, quien reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, solicitando en consecuencia, revocar la sentencia y en su lugar declarar la responsabilidad del Municipio de San Carlos.

Consideraciones
  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub...

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