Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01344-01(26883) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556642606

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01344-01(26883) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA “SUBSECCIÓN B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá, D.C., 30 de abril de 2014

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01344-01(26883)

Actor: G.M.V. y otros

Demandado: Bogotá D.C. y otro

Naturaleza: Acción de reparación directa

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de enero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de marzo de 1999, alrededor de las 7:40 a.m., en la avenida Caracas con calle 36-32 sur de la ciudad de Bogotá D.C., falleció el señor J.A.M.A. como consecuencia de un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta marca Kawasaki, al haber sido arrollado por un camión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- ESP, automotor que para ese momento era empleado en el desarrollo de las funciones propias de la empresa aludida. Con ocasión del fallecimiento mencionado, al conductor del camión le iniciaron las investigaciones penal y disciplinaria correspondientes, las cuales fueron archivadas a su favor sin que se hubiera hallado probada su responsabilidad penal o disciplinaria, respectivamente.ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. El 19 de junio del 2000, los señores G.M.V., M.E.A. de M., J.G.M.A., J.D.M.A., J.R.M.A. y M.L.R.C., en nombre propio y representación de sus menores hijos, M.Á.M.R., M.O.B.R. y A.J.B.R., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra Bogotá D.C. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- ESP, con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte del señor J.A.M.A. y en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios que con ello les fueron causados. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

A través de la presente acción de reparación directa, se pretende que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada responsable civil y administrativamente al MUNICIPIO (sic) DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, por los daños morales y materiales ocasionados con la muerte del señor J.A.M.A., en hechos ocurridos el día 8 de marzo de 1999, en la ciudad de Santafé de Bogotá, con vehículo oficial.

Que como consecuencia de la anterior declaración el MUNICIPIO (sic) DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, deben cancelar a mis mandantes G.M.V., padre del señor J.A.M.A. (q.e.p.d.); M.E.A.D.M., madre de la víctima; M.B.M.A., J.G.M.A., M.D.M.D., JOSE DIONISIO (sic) MORENO ARIAS, J.R.M.A. y MARÍA RAQUELINA MORENO DE SUARIQUE, todos hermanos de la víctima y, M.L.R.C., compañera permanente de la víctima, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos M.Á.M.R., M.O.B.R.Y.A.J.B.R., todos los daños y perjuicios ocasionados a título de indemnización como consecuencia de la imprevisibilidad (sic) del conductor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, de la siguiente manera:

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

Se debe a los actores o a quien o a quienes sus derechos representen al momento de la sentencia los siguientes valores:

G.M.V.P. 1.000 gramos oro

MARÍA ELENA ARIAS DE MORENO Madre 1.000 gramos oro

M.L.R.C. Compañera 1.000 gramos oro

M.Á.M.R.H. 1.000 gramos oro

(…)

J.G.M.A.H. 500 gramos oro[1]

(…)

Total perjuicios morales 9000 gramos oro

PERJUCIOS MATERIALES

En el presente acápite solicito a los honorables magistrados, se reconozca a favor de la señora M.L.R.C., compañera permanente de la víctima y a sus menores hijos M.Á.M.R.; M.O.B.R. y A.J.B.R., los perjuicios materiales teniendo en cuanta que dependían económicamente del señor J.A.M.A..

Para efectos de determinar los perjuicios materiales, se debe tener en cuenta que el occiso al momento de su fallecimiento violento, contaba con 45 años de edad y ostentaba la calidad de pensionado de la Nación-Policía Nacional, con una asignación de SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($608.961,oo) MCTE, más el 30% de las prestaciones a que tenía derecho el señor J.A.M.A.; además por encontrarse en plena edad productiva y frente a sus múltiples obligaciones, se encontraba laborando en “DIMAR BAG´S”, devengando un salario de QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS (530.000.oo) MCTE.

Con base en los anteriores presupuestos, y siguiendo la fórmula establecida por la jurisprudencia contenciosa administrativa para determinar los perjuicios materiales tendremos en cuenta lo siguiente:

Al liquidar los perjuicios materiales, estos se actualizarán teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde el día Marzo 8 de 1999 hasta cuando se produzca la sentencia o el auto que liquida los perjuicios materiales, y para ello se adoptará la siguiente fórmula:

(…)

Indemnización consolidada

La presente indemnización se tiene en cuenta desde la fecha de los hechos, o sea, marzo 8 de 1999 hasta la fecha de la sentencia.

(…)

Indemnización futura

La indemnización futura, va desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta la vida probable de la víctima.

(…)

INTERESES

A los actores se les pagarán o a quien o a quienes sus derecho representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los intereses que se causen a la luz de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional.

(…) (f. 11-14, c. 1)[2]. 1. Como fundamento de la demanda, los actores adujeron que el 8 de marzo de 1999, mientras el señor J.A.M.A. se transportaba en la motocicleta de su propiedad identificada con placas n.° XBI-73, marca Kawasaki, por la avenida Caracas con calle 36 sur de la ciudad de Bogotá D.C., fue arrollado súbitamente por un empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- ESP, llamado J.R.C., quien conducía un camión perteneciente a dicha empresa, situación que produjo inmediatamente su muerte.

  1. De esta manera, advirtieron que el fallecimiento de su ser querido le era imputable a las entidades demandadas, puesto que se configuró una falla en la prestación del servicio derivado del actuar imprudente con que el funcionario de la señalada empresa de acueducto condujo el vehículo oficial correspondiente, comoquiera que no atendió el semáforo que le ordenaba detenerse, así como tampoco observó las medidas mínimas de precaución al desplegar la actividad peligrosa de conducir un automotor y mucho menos, advirtió las señales que la víctima le impartió para que no lo derribara debido a que se encontraba distraído conversando con algunas personas que se movilizaba en el camión.

  2. En consecuencia, señalaron que se debía declarar la responsabilidad del distrito capital, comoquiera que para el momento de ocurrencia del accidente tenía a su cargo vigilar y controlar a la EAAB ESP en el cumplimiento de sus funciones, así como a ésta, por lo que dichas autoridades debían resarcirles tanto los perjuicios morales como materiales que les fueron irrogados (f. 10-24, c. 1).II. Trámite procesal 2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB- ESP contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. Al respecto, indicó que no era cierto que el conductor de su vehículo oficial hubiera actuado de manera imprudente, imperita o negligente durante los hechos en que ocurrió el siniestro en que perdió la vida el señor J.A.M.A., en el sentido en que no desatendió el semáforo en rojo, la víctima no se encontraba ubicada delante suyo habida cuenta de que se había caído al enredarse con un plástico, y no se encontraba charlando para el momento de producción del daño, puesto que por el contrario, se demostró en la investigación penal adelantada, que el aludido funcionario no sobrepasó los límites de velocidad pertinentes y se detuvo ante la señalización correspondiente, motivos por los cuales aseveró que la parte demandante pretendía imputarle la responsabilidad derivada del deceso mencionado, sin que tal pretensión se encontrara soportada en material probatorio alguno.

  3. De otro lado, adujo que en el presente caso se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que “según las pruebas recaudadas y las que obran en la investigación que se adelanta por parte de la Fiscalía Trece, el hoy occiso cayó bajo el vehículo que le causó la muerte, cuando éste se encontraba próximo a reanudar la marcha, luego de encontrase detenido esperando el cambio de semáforo (…) los testimonios recaudados, entre ellos el de su propio hijo, son claros en señalar que la muerte del señor J.A.M.D. (sic), tuvo lugar cuando éste calló (sic) accidentalmente debajo del vehículo que le causó la muerte” (f. 49-57, c. 1).

    3. Mediante escritos separados y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Cincuenta Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y la EAAB ESP, formularon sendos llamamientos en garantía respecto del empleado que conducía el automotor con el cual se señaló que se causó el daño objeto de la demanda, es decir, de J.R.C., y de La Ganadera Compañía de Seguros S.A. Ganaseguros -actualmente BBVA Seguros Colombia S.A.-. En cuanto a la empresa aseguradora referenciada, la EAAB ESP sostuvo que adquirió la póliza de responsabilidad extracontractual n.° RCE-0911, la cual fue expedida por aquella y “amparaba todos los vehículos de la entidad, asegurados bajo esa póliza”. La vinculación de los terceros aludidos fue ordenada mediante auto del 13 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso...

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