Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-02073-01(36365) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556642978

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-02073-01(36365) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02073-01(36365)

Actor: IRMA CRIADO DE LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar estructurada la excepción de “falta de relación de causalidad”, propuesta por la Nación, R.J..

SEGUNDO: D. administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad de la señora I.C.D.L., quien estuvo detenida por el presunto delito de rebelión, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar y posteriormente precluyó la investigación.

TERCERO: Condénase a La Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagarle a I.C.D.L., por perjuicios morales, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que equivalen a treinta y dos millones trescientos cinco mil pesos ($32.305.000); por daño emergente la suma de seis millones quinientos noventa y un mil setecientos doce pesos con veintinueve centavos ($6.591.712,29); y por lucro cesante, la cantidad de un millón doscientos sesenta y nueve mil trescientos pesos con cincuenta centavos ($1.269.300,50).

A R.L.C., L.L.C., Y.E.L.C., C.H.L.C. y P.A.L. CRIADO (hijos de la víctima), por perjuicios morales, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que equivalen a dieciséis millones ciento cincuenta y dos mil quinientos pesos ($16.152.500) para cada uno.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: D. cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO

En firme esta providencia, archívese el expediente.”I. ANTECEDENTES

IRMA CRIADO DE LOPEZ, J.R.L.P., C.R. DE CRIADO, R.L.C., L.L.C., Y.E.L.C., C.H.L.C. y P.A.L.C., quienes actúan a nombre propio, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora I.C.D.L., en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar a su favor una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para I.C.D.L. y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora I.C. de L., la suma de $5.000.000, en razón de los honorarios sufragados para su defensa en el proceso penal.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora I.C. de L., la suma de $14.666.608, dejada de percibir durante los 88 días en que estuvo detenida y $600.000.000 por los perjuicios futuros derivados de su inactividad comercial luego de salir en libertad.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Manifestaron en la demanda que la señora I.C. de L. se desempeñaba como comerciante y propietaria del establecimiento de comercio “Provisiones P.”, en la ciudad de Valledupar, sitio a donde el 25 de julio de 2003 se trasladó una patrulla del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, la que en virtud de una orden de captura emanada de la Fiscalía General de la Nación procedió a privarla de su libertad.

Se expuso en el libelo que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de la detenida y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al estar sindicada del delito de rebelión como integrante de las milicias urbanas de las FARC.

Agregaron los actores que, mediante providencia de 20 de octubre de 2003, la misma Fiscalía Delegada precluyó la investigación a favor de la sindicada, por lo que recobró la libertad el 21 de octubre de esa misma anualidad, con lo cual quedó demostrado que no había cometido el delito que se le imputaba, no obstante, se vieron obligados a retirarse de la actividad comercial que venían desempeñando por más de 20 años, ante el peligro de sufrir atentados contra sus vidas, al ser catalogados como integrantes de las FARC.

La demanda[1] así presentada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de enero de 2005[2], decisión que fue notificada en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], a la Fiscalía General de la Nación[4] y al Ministerio Público[5].

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda[6] y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Señaló que la absolución de la sindicada no generaba per se el derecho a reclamar una indemnización, pues de aceptarse dicha tesis, se desconocería la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado, actividad dirigida a realizar la convivencia social y a mantener la concordia nacional.

La Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea[7], por lo que no hay lugar a considerarla.

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 6 de abril de 2006[8], el Tribunal a quo, por auto de 1° de febrero de 2007[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda[10], mientras que la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones formuladas, por considerar que en el proceso estaban reunidos todos los presupuestos para derivar la responsabilidad patrimonial deprecada y resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes[11].

El Ministerio Público rindió concepto de fondo para señalar que no estaba demostrada la legitimación en la causa por activa respecto de C.R. de Criado, ya que no se trajo al proceso el registro civil de nacimiento de I.C. de L., situación similar a la del señor J.R.L., pues la partida eclesiástica de matrimonio no servía como prueba supletoria frente a hechos acaecidos después del año 1939.

En cuanto al fondo del asunto, consideró la vista fiscal que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las previsiones legales vigentes al momento de los hechos, por lo cual el daño inferido no podía calificarse como antijurídico y, en consecuencia, las pretensiones incoadas no tenían vocación de prosperidad[12].

La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[13].

Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, pues si bien en el proceso penal se motivó la correspondiente absolución haciendo referencia al principio in dubio pro reo, lo cierto era que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la sindicada, por lo que se afectaron de manera desproporcionada sus derechos fundamentales y se le impuso un sacrificio especial, que superaba las molestias o cargas que cualquier individuo debía asumir por el hecho de vivir en comunidad.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

  1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación

    De manera oportuna[14], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

    Expuso, en síntesis, que el a quo no había valorado la situación específica de la demandante, a fin de establecer si existía un daño antijurídico y el fundamento para imputarle al Estado la obligación de indemnizar.

    Agregó que la señora I.C. de L. fue vinculada al proceso penal al existir en su contra indicios graves que determinaban su participación en el delito investigado, por lo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de manera que la privación de su libertad no podía calificarse como injusta, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad y, en consecuencia, la sindicada debía soportar las consecuencias de la investigación penal.

    Afirmó que la “absolución” de la señora Criado de L. se produjo en virtud de la existencia de dudas y la falta de certeza, lo que conllevó a la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que excluía la configuración de la...

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