Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00658-01 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556642990

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00658-01 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00658-01 (27.306)

Demandante: R. de J.R.M. y otros

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 12 de abril de 1996, R. de J.R.M. y A.Z., obrando en nombre propio y en representación de los menores: R.S., D.P., Y. y A.R.Z.; J.M.R.P. y M.A.M. de Restrepo; y S. de Jesús, R. de Jesús, L.M., M.O., Rubelia de Jesús, E., L. y A.R.M., actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la “retención ilegal y la detención preventiva injusta a que fue sometido el primero de los demandantes por parte de funcionarios adscritos a los entes demandados.”

En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas, a pagar a favor de los accionantes, el equivalente en pesos de 5.000 gramos de oro, como perjuicios morales. Igualmente, deprecaron a título de “perjuicios sicológicos”, para

R. de J.R.M., el equivalente de 1.000 gramos de oro y para el resto de los demandantes, de a 500 gramos de oro. Solicitaron además, a título de “perjuicios biológicos”, el equivalente de 1.000 gramos de oro también para el mismo demandante.

En relación con los perjuicios materiales, deprecaron a favor de R. de J.R.M., las sumas que dejó de percibir durante el tiempo de reclusión, derivadas de su actividad como conductor de taxi; y $2.000.000, por los honorarios profesionales que debió cancelarle al abogado que adelantó su defensa en el proceso penal. Igualmente, solicitaron para J.M.R.P., el daño emergente representado en los gastos semanales que debió sufragar durante el tiempo que permaneció detenido R. de J.R., para su manutención en la cárcel Bellavista.

Finalmente, reclaman a favor de todos los demandantes, los gastos derivados del proceso adelantado ante esta jurisdicción.

De manera subsidiaria, solicitan, i) las sumas de dinero que se acrediten en el proceso administrativo, mediante experticio técnico, “que deberán rendir los peritos de acuerdo con los elementos de hecho que se brindan en la demanda”; ii) las sumas líquidas que se demuestren en el trámite previsto en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 307 y 308 del C.P.C., que regulan la condena en abstracto; iii) y por último, de no existir bases suficientes para cuantificar matemáticamente los perjuicios materiales, por razones de equidad, se fijen en el equivalente en pesos de 4.000 gramos de oro.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

2.1. El 21 de diciembre de 1992, en la ciudad de Medellín, dos ciudadanos residentes en el municipio de Bello, J.I.C. y A.S.A., abordaron el taxi conducido por J.C.G.V., un automóvil, marca C.C., de placas TIO 624; intentaron despojar al taxista de algunos de sus bienes, momento en el cual aparecieron dos policías de uniforme y dos de civil, quienes evitaron que se consumara el delito.

2.2. Los delincuentes fueron conducidos por los agentes de la Policía, uno de ellos en el mismo vehículo de J.C.G.V. y el otro en un Renault 12, ambos escoltados por policías motorizados, se dirigieron hacia un CAI ubicado en la Plazuela Nutibara, que no se encontraba en servicio, pero que sirvió para que los gendarmes detuvieran transitoriamente a los delincuentes, en compañía de otros agentes de la institución que se encontraban uniformados y se hicieron presentes en el lugar.

2.3. De allí, J.I.C. y A.S.A., fueron sacados con las manos atadas a la espalda y puestos en el maletero del vehículo conducido por G.V. y se les manifestó inicialmente que su destino sería la Estación de Policía del Norte. Señalaron que “la atadura, el ‘enmaletamiento’ y las órdenes de movilización fueron realizadas por los agentes de la Policía Nacional vestidos de civil, en presencia de sus compañeros uniformados. Dentro del taxi se ubicaron los policías vestidos de civil.”

2.5. Poco antes de llegar a la Estación de Policía del Norte, los gendarmes que iban dentro del taxi, le dijeron a J.C.G. que se dirigiera al sector conocido como La Curva del Diablo, ubicado en la carrera 58 con calle 90, en el barrio Moravia de Medellín. Una vez llegaron a ese lugar, uno de los policiales sacó a J.I.C.M. del automotor y con la misma navaja que le había sido decomisada a éste, procedió a apuñalarlo, mientras que A.S.A., permaneció dentro del vehículo.

2.6. Poco después de consumado el hecho, los gendarmes se percataron de que más adelante había otros vehículos, y ante esta situación le ordenaron que continuara el desplazamiento con A.S., “y que, como seguramente esos otros vehículos cuyas luces alcanzaban a vislumbrar eran también de la policía, les dijera que ‘llevaba un atracador para matar’ y que seguramente ‘ellos mismos se lo mataban’…”.

2.6. En ese momento, los señores R. de J.R.M. y R.D.S.A., se percataron de algo sospechoso, cuando el taxi de G.V. ingresó a la Curva del Diablo y en vista de ello, temiendo por la suerte de su colega, se dirigieron por la misma ruta, para ver cómo podían auxiliarlo.

2.7. En efecto, los vehículos que habían sido avistados por los policiales, pertenecían a la Institución. Los agentes detuvieron el automotor de J.C.G. y descubrieron, con evidentes signos de haber sido golpeado, a A.S.A., quien les manifestó que unos metros atrás, había sido asesinado su compañero, J.I.C.M., por lo que detuvieron de inmediato a G.V..

2.8. Por su parte, R. de J.R. y R.D.S., alcanzaron a G.V. en el segundo retén policial y al ver que se trataba de la autoridad, siguieron de largo, sin embargo, una vez los policiales se enteraron de la muerte de J.I.C. y la retención de A.S.A., de inmediato emprendieron la persecución de los dos ciudadanos a quienes detuvieron y vincularon con los hechos relatados.

2.9. El 22 de diciembre de 1992, los tres taxistas fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que inició una investigación contra ellos, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, la cual fue asignada a la Fiscalía Seccional Delegada, adscrita a la Unidad Primera de Vida de Medellín y en razón de la cual, permanecieron privados de la libertad en la Cárcel Nacional Bellavista, desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 25 de marzo de 1994.

2.10. En sentencia del 25 de marzo de 1994, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, absolvió de toda responsabilidad penal a J.C.G.V., R. de J.R.M. y R.D.S.A., al establecer que no habían participado en los punibles por los que fueron sumariados y en consecuencia, les concedió su libertad y ordenó la investigación de los hechos en contra de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento descrito.

2.11. R. de J.R.M., es hijo de M.A.M. de Restrepo y R.R.-, quien ya falleció-, y tuvo como padrastro al señor J.M.R., desde hacía 13 años, para aquella fecha. Sus hermanos son S. de Jesús, R. de Jesús, M.O., L.M., Rubelia de Jesús, M.E., M.L. y A. de J.R.M.. Igualmente, contrajo matrimonio con A.Z., con quien procreó a R.S. y D.P..

2.12. El día en que fue privado de su libertad, su esposa A.Z. se encontraba embarazada, y dio a luz a su hijo Y. y con posterioridad, nació A., quien fue concebido durante la reclusión de R. de J.R..

2.13. Para la fecha en que fue detenido, R.M. se dedicaba a conducir el taxi de placas TIK 902, afiliado a la empresa “Tax Alemán”, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., devengando no menos de $380.000 mensuales.

2.14. Su padrastro y su madre, lo visitaban periódicamente en la cárcel Bellavista, ayudándole con los respectivos gastos de la familia en lo referente a la alimentación, víveres y dinero, los cuales ascendieron a $2.500.000,00. Además, para su defensa en el proceso penal, debió contratar a un profesional del derecho, a quien le pagó $2.000.000,00, gasto incrementado en no menos de $20.000 semanales que requería para sobrevivir en el centro de reclusión.

2.15. Por otro lado, tanto su vida como la de su grupo familiar se vieron afectadas, toda vez que la noticia del crimen fue publicada en el periódico El Colombiano y además, su hijo R.S. presentó alteraciones en su comportamiento.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de mayo de 1996 y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público, las cuales fueron debidamente notificadas. Cabe precisar que aunque las pretensiones sólo estaban dirigidas contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en el auto admisorio, también se vinculó a la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, entidad que igualmente fue notificada.

4. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

4.1 La Policía Nacional señaló frente a la mayoría de los hechos, que debían ser objeto de prueba en el proceso y con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló la excepciones de “caducidad” y adujo en tal sentido que el hecho de la retención por parte de los agentes de la institución se presentó el 21 de diciembre de 1992 y la demanda se presentó el 12 de abril de 1995. También propuso el medio exceptivo del “hecho de un tercero”, ya que los perjuicios tuvieron su origen en la detención...

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