Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00463-01(29264) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556642994

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00463-01(29264) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00463-01(29264)

Demandante: G.B.G.R. y otros

Demandado: Nación- Rama Judicial

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 19 de febrero de 1998[1], G.B.G.R., D.L.G.R., O.E.G.R., M.P.G.R., F.J.G.R., L.R. de G. y Ó.H.C., actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores G.B.G. y Ó.H..

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada, a pagar a título de de perjuicios morales, el equivalente de 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de ellos, y por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, deprecaron las siguientes sumas:

“2.2.2.1. PARA GERMEN B.G.R.:

“- $21.600.000, correspondientes a los contratos administrativos suscritos por el doctor GERMEN B.G.R. con los municipio[s] de Caracolí, Campamento y Abriaquí, los cuales no pudo cumplir a raíz de la privación de la libertad de que fue objeto.

“-$18.000.000, por concepto del contrato suscrito entre el doctor G.B.G.R. y la empresa Gestiones y Asesorías Estatales Ltda., el cual no lo pudo cumplir como consecuencia de su detención.

“Lo cual da un total de $39.6000.000 [sic], por concepto de perjuicios materiales para el doctor G.R..

“2.2.2.2. PARA EL SEÑOR ÓSCAR HIGUITA CARDONA

“-$2.500.000, por concepto de los honorarios de concejal dejados de percibir durante el término que estuvo detenido.

“- $1.823.706, por concepto de los suelos dejados de percibir como empleado del consorcio Grandicon S.A.- Estima Ltda.

“Lo cual da un total de $4.323.406, para el señor HIGUITA CARDONA, por concepto de perjuicios materiales.”

  1. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:

    2.1. El 8 de marzo de 1992, el señor G.B.G., fue elegido Alcalde municipal de Dabeiba (Ant.), para el período comprendido entre 1992 y 1994. Por su parte, el señor Ó.H.C. fue investido como concejal del mismo municipio en varios períodos y además desempeñó diferentes cargos en la Administración Municipal.

    2.2. Durante el período en que los señores B.G. y Ó.H. se desempeñaban como Alcalde y Jefe de Obras del municipio respectivamente, se presentaron en la zona rural de Dabeiba, una serie de enfrentamientos armados que dejaron como saldo la destrucción de las viviendas de los campesinos de la región, situación que exigía por parte de la Administración la adopción de medidas para solucionar los problemas de la población y así evitar futuros desplazamientos. En razón a ello, mediante contratos celebrados sin las formalidades plenas,- porque la cuantía así lo exigía-, la Administración Municipal entregó a las acciones comunales distintos materiales de construcción, “lo cual [era] absolutamente lícito y no genera[ba] ningún tipo de sanción fiscal, disciplinaria y menos penal.”

    2.3. Sin embargo, la Fiscalía Seccional de Dabeiba, consideró que la actuación de los funcionarios constituía delito, por lo que el 19 de julio de 1995, detuvo al señor Ó.H. y el 31 de julio siguiente hizo lo mismo con el señor B.G.. Los primeros 5 días de detención, transcurrieron en la cárcel municipal y posteriormente se les concedió a ambos el beneficio de la detención domiciliaria.

    2.4. El 30 de noviembre de 1995, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los demandantes y el 19 de febrero de 1996, la Fiscal 14 Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito, revocó esa decisión y en su lugar, precluyó la investigación y les concedió a los procesados, la libertad inmediata e incondicional.

    2.5. Como consecuencia de los hechos descritos, el buen nombre y la honra de ambos se vio afectada, toda vez que su detención fue de público conocimiento en el municipio.

    2.6. Tanto el señor H.C., como G.B., se vieron afectados moral y económicamente, al igual que el núcleo familiar de este último, que está conformado por su madre, L.R. de G. y sus hermanos, D.L.G.R., O.E.G.R., M.P.G.R. y F.J.G.R..

    2.7. Señalaron que con ocasión de la excelente administración como Alcalde Municipal del señor B.G., obtuvo un buen nombre y fue contratado para prestar asesoría a los municipios de Campamento, por valor de $4.800.000, Caracolí, por la suma de $12.000.000 y Abriaquí, por $4.800.000, contratos que fueron celebrados por el plazo de un año y que no pudo cumplir con motivo de su detención. Además, para ese momento, era asesor en la empresa Gestiones y Asesorías Estatales, con la cual celebró un contrato por $18.000.000, que tampoco pudo ejecutar.

    2.8. De otro lado, el señor Ó.H. se vio obligado a renunciar a su trabajo en el Consorcio Grandicón S.A. – Estyman Ltda., dejando de percibir en promedio, unos ingresos mensuales de $303.951. Asimismo, cuando fue detenido, se desempeñaba como concejal del municipio de Dabeiba, donde tenía derecho a honorarios equivalentes al 75% del salario del alcalde durante 12 días al mes, por lo que dejó de percibir por todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, $2.500.000.

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de marzo de 1998 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

  3. Al contestar la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura opugnó las pretensiones, bajo el argumento de que el proceso penal no pasó a la etapa del juicio, por lo que no se encontraba en la obligación de responder por la actuación de otras entidades, advirtiendo que los hechos fueron consecuencia de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien cuenta con autonomía y presupuesto propios.

  4. Por auto del 4 de agosto de 2000, se decretaron las pruebas y el 17 de septiembre de 2001 se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 2 de noviembre de esa anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En proveído del día 21 del mismo mes y año, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que además de reiterar los argumentos expuestos al contestar la demanda, adujo que para que pudiera predicarse responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debía demostrarse la existencia de una falla en el servicio.

  5. El Ministerio Público guardó silencio.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a -quo en providencia del 22 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Fiscalía General de la Nación, es una entidad con autonomía administrativa y financiera y fue ella quien profirió la medida de aseguramiento y llevó a cabo la investigación.

    III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  6. La parte demandante recurrió el fallo con los siguientes argumentos:

    1.1. La demanda fue presentada con fundamento en la Ley 270 de 1996, que delegó en el Director Ejecutivo de la Administración Judicial la representación del Estado en los casos en los que se controvirtiera una actuación judicial. En ese sentido, adujo que si esa era la Ley vigente al momento en que se presentó la demanda, no podía exigírsele un comportamiento diferente, so pena de incurrir en una denegación de justicia.

    1.2. Pese a que en la sentencia se negaron las súplicas de la demanda, con el argumento de que la Fiscalía General de la Nación, goza de autonomía financiera y administrativa y por lo tanto no estuvo representada en el proceso, advirtió que la Nación, para efectos de la responsabilidad estatal es una y añadió:

    “Está plenamente probado en el proceso que acaeció una privación injusta de la libertad de los demandantes GERMEN B.G.R. y Ó.H.C.; y ante tan colosal daño antijurídico, no se puede denegar las legítimas aspiraciones de los demandantes con el muy endeble argumento de que debe pagar una entidad de la Nación y no otra. “El hecho de que pague la una o la otra es indiferente para los efectos de una demanda de reparación directa, porque para tales efectos, la Nación es una. “La discrepancia entre cuál de las entidades estatales debe asumir la obligación, es una discusión intestina entre ellas, que en nada puede afectar el legítimo interés sustancial de los demandantes.” (fl. 144, C.. P..)

  7. El recurso se concedió el 20 de agosto de 2004 y se admitió el 11 de marzo de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que no se pronunció ninguno de ellos.

CONSIDERACIONES
  1. La Sala es competente para conocer del proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación, por la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, en el sentido de que los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

  2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

    2.1. El a -quo denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que, al ser la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento en contra de los señores G.B.G.R. y Ó.H.C., era ésta quien...

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