Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00185-01(30354) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643466

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00185-01(30354) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00185-01(30354)

Demandante: F.E.N.G. y otro

Demandado: Hospital San Juan de Dios de Valparaiso

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. En escrito presentado el 3 de febrero de 1997, los señores: F.E.N.G. y P.L.C.V., actuando en nombre propio, debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y solidariamente responsables al Hospital San Juan de Dios del municipio de Valparaiso en el departamento de Antioquia, y al médico O.H.R.P., quien atendió a la señora N.G. en dicha institución el 2 de febrero de 1995, con ocasión de su trabajo de parto y el nacimiento de la menor F.Á.C.N., procedimiento en el que se le causó un daño irreparable a la madre, debido a la deficiente, irregular e inadecuada prestación de los servicios médicos asistenciales recibidos de parte del galeno al servicio de la institución. Vale aclarar que la demanda se interpuso al día siguiente del término de dos años, puesto que el último día por calendario coincidió con un festivo.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, para un total de $27’000.000; por perjuicios materiales -en la modalidad de lucro cesante-, deprecaron la suma de $45’120.000, y por daño emergente, la cifra de $60’000.000, para un total de $105’000.000, correspondientes a los ingresos económicos que dejó de percibir la señora F.E.N., así como a los gastos médicos en que hubo de incurrir para el tratamiento del grave daño que sufrió y la asistencia vitalicia de la que depende para los quehaceres de su hogar –ya que no puede volver a trabajar-; en todo caso, solicitaron la condena de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.

    En apoyatura de sus pretensiones, se narró que los demandantes contrajeron matrimonio el 21 de mayo de 1993 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaiso (Ant.), y fruto de esa unión nació la menor Flor Ángela Colorado Noreña el 2 de febrero de 1995, para lo cual se registró su ingreso al hospital a las 8:00 am. –en la historia clínica No. 5440-, y desde entonces fue atendida por el médico O.H.R.P..

    Durante el procedimiento del parto la paciente sufrió un desgarre perineal, debido a la negligencia, falta de cuidado y ética profesional del doctor R.P., a cargo de quien estuvo el control de la paciente durante su etapa de gestación y tuvo todos los elementos diagnósticos a su disposición para prever que la bebé no saldría por la vagina de la paciente –teniendo en cuenta que se trataba de una madre primeriza y de talla pequeña-, sin causarle el fuerte desgarro que, de haberse programado a tiempo el parto mediante el procedimiento de una cesárea, pudo haber evitado, tanto como el inconmensurable e irreparable quebranto que sin lugar a dudas repercutirá negativamente durante toda su vida.

    A la señora F.E.N.G. no se le advirtió el origen del quebranto de salud por el que tuvo que seguir consultando en el Hospital San Juan de Dios de Valparaiso, manteniéndola en desconocimiento de las verdaderas causas del sufrimiento que padecía y que sólo le fue controlado con medicina que, en suma, surtía un efecto paliativo, pero que de ninguna manera constituía el tratamiento ideal o más adecuado para la reversión del daño que se le irrogó en la sala de partos.

    En vista del irrefrenable deterioro en su salud, el aumento de su padecimiento, y la falta de resultados efectivos de la medicina que le era formulada en su asistencia a los controles en el Hospital San Juan de Dios, la señora F.E.N.G. –incurriendo en gastos propios-, se remitió al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas – Antioquia, donde se le abrió la historia clínica No. 125822, y después de diagnosticarla y ponerla en conocimiento del origen de su padecimiento, fue intervenida quirúrgicamente, sin que el procedimiento hubiera alcanzado el éxito esperado, debido a que la fístula recto vaginal ya era irreversible.

    Advierte la demanda que al momento del parto la señora N.G. contaba tan sólo con 22 años de edad, se desempeñaba como empleada del servicio doméstico, y devengaba un salario mensual de $80.000, ingreso que aportaba a la satisfacción de las necesidades del hogar. A partir del daño que le fue irrogado, su vida sexual se hizo impracticable, lo que condujo a su matrimonio a experimentar graves problemas, cuyas consecuencias incalculables repercuten moralmente en la vida de la joven familia.

    Concluye la demanda sintetizando que el daño padecido por la señora F.E.N.G. y su esposo se debe a la falla del servicio prestado por la entidad hospitalaria demandada y al médico que atendió el parto, quien omitió la atención necesaria y la implementación de medidas para evitar su producción, teniendo a su disposición los elementos técnicos y demás herramientas diagnósticas que le permitían conjurar el posible desgarro perineal, máxime si se tenía en cuenta la talla pequeña de la madre gestante y el peso de la criatura.

    1. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 1997, y notificada en debida forma a los demandados y al Ministerio Público.

    2. En escrito de contestación, durante el término de fijación en lista, el Hospital San Juan de Dios respondió a los hechos de la demanda aduciendo que la atención médica a cargo del profesional O.H.R.P. fue prestada adecuadamente, superando los cánones recomendados, pues los controles mensuales no se dejaron a cargo del personal asistencial –como ocurre en ese tipo de hospitales-, sino que fue él quien efectuó el seguimiento prenatal. Así mismo –insiste-, la paciente fue monitoreada todo el tiempo desde su ingreso hasta las 7:30 de la noche, cuando se presentó el parto, y de ahí en adelante hasta que fue dada de alta, previa entrega de las recomendaciones médicas y la programación en cinco días de la cita para el siguiente control. Posteriormente se le atendió el 7 y el 9 de febrero de 1995, sin que se hubiere manifestado dolencia particular alguna; por el contrario, se registró en la historia clínica el informe del doctor C.N., quien manifestó en el control del 7 de febrero que encontró a la paciente “…afebril, hidratada, no olores fétidos, sutura sana, no signos de fístula. Instrucciones / rev en 5 días…”, lo que demuestra la especial diligencia y cuidado en el manejo de las pacientes.

      Afirma que las condiciones de la paciente permitieron augurar un parto normal, puesto que la talla de la paciente era de 1.52 metros, y el cuidado especial se contempla en tallas inferiores al 1.50 metros; por otro lado, su altura uterina era de 28 y se considera normal hasta 35. Respecto a los exámenes, argumentó que el médico instó en dos oportunidades a la paciente para que se practicara la ecografía pero, al parecer por dificultades económicas, esto no fue posible; sostiene que, aún así, las medidas del neonato resultaron normales: 50 centímetros de estatura, 34 centímetros de perímetro encefálico y 3.550 gramos de peso. En síntesis, no había fundamento científico para considerar el procedimiento de cesárea.

      Afirmó que se tomaron las medidas necesarias para el parto, ya que se recomendó episiotomía de grado III. Al presentarse el desgarro de grado IV, se actuó de conformidad con el protocolo, procediendo a suturarse empleando catgut 2 cero.

      Agregó que el primero de septiembre de 1996, 20 meses después del parto –durante los cuales, o no presentó síntoma alguno o se abstuvo de solicitar atención médica-, la paciente manifestó la dolencia por la que demanda, y quedó registrado en el informe que consultó por desgarro grado IV. Gracias a dicha consulta, fue que se tomó la decisión de remitirla al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas.

      En todo caso –explicó-, la fístula perineal es esencialmente reversible, lo que hace pensar que el fracaso de la intervención a la que fue sometida se debió a alguna condición especial de insuficiencia inmunológica.

      Afirma que, de todas formas, la señora F.E.N.G. mintió acerca de su relación laboral, pues del último empleo se había retirado antes de contraer matrimonio, y a partir de entonces se dedicó a su desempeño en el hogar. Más allá de un trastorno, negó que la vida sexual se haga imposible y mucho menos que trascienda a otras personas –su hija, por ejemplo-, fuera de ese escenario. Por demás, negó que exista la imposibilidad de trabajar, pero afirmó que la demandante tampoco ejercía actividad diferente al cuidado del hogar.

      Así las cosas, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, como excepciones, la inexistencia de la falla en el servicio, la predisposición de la paciente y la culpa exclusiva de la víctima.

      En la misma fecha, y en escrito separado, el apoderado del Hospital San Juan de Dios solicitó el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia, en razón a que el médico tratante, doctor O.H.R.P., no era empleado de la entidad hospitalaria, sino del ente territorial, que a través de la Dirección Seccional de Salud, era quien ejercía un control jerárquico “…señalando las pautas científicas y en general de acción para todo el personal…”.

      Por su parte, el demandado, doctor O.H.R.P., actuando a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones y contestó los cargos afirmando que la atención médica recibida por la paciente N.G. fue eficiente, idónea, diligente y oportuna, obedeciendo al tratamiento médico requerido y...

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