Sentencia nº 250002326000200201149 01 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643486

Sentencia nº 250002326000200201149 01 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 250002326000200201149 01 (27.359)

Actor: L.C.T.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En la providencia objeto de apelación, se resolvió lo siguiente:

“NIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.” I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 15 de enero de 2002, mediante apoderado judicial, el señor L.C.T.C., actuando en nombre propio formuló demanda de reparación directa para lo cual, elevó las siguientes:1.2. Pretensiones.

“PRIMERA: Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, daños morales y fisiológicos que se indican en esta demanda, causados a mi poderdante, señor L.C.T.C., como consecuencia de los hechos, omisiones, actuaciones y comportamientos que más adelante se narran y que conllevaron a que esa Entidad, por falla y falta de servicio de administración oportuna de Justicia y por negligencia o culpa de su parte, permitió que una investigación penal durara seis (6) años y, por tal razón, se produjeran unos daños en un automotor de propiedad del demandante (Placas QGG-455) y se deteriorara y esté hoy en día inservible, el que fue retenido o aprehendido a dicho accionante; daños y perjuicios que se dieron en manos de ese Ente, al extremo que al ser ordenada su entrega, por la misma Fiscalía, la indicada persona se negó a recibirlo por inservible.

SEGUNDA: Ordenar a la demandada, Fiscalía General de la Nación que entregue o devuelva el citado vehículo, en buen estado de funcionamiento y en su estado general, como lo recibió de manos del demandante y, además no obstante de tal devolución, condenarla al pago de los perjuicios materiales y morales, derivados de la inmovilización y de las fallas del servicio, como son el daño emergente y el lucro cesante, que se establezcan en el proceso; igualmente, al pago de los daños morales (objetivados y subjetivados) y fisiológicos derivados del deterioro del automotor, que fue por causa de dichas fallas y que se indicarán en el texto de esta demanda. TERCERA: Condenar a la demandada a asumir el pago total de los valores que resulten por parqueadero y que se cobran al demandante, por parte de la firma PARKING s. en c.s., donde se halla depositado el automotor.

CUARTA: En caso que la demandada no quiera o no pueda cumplir con la entrega o devolución del automotor en las buenas condiciones en que debe hacerlo, condenar, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación a pagar el valor del automotor y el valor de los perjuicios materiales derivados de tal aprehensión, o sea, el daño emergente y el lucro cesante, ocasionados al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, en la suma o cantidad que resulte probada en el proceso, valga decir las sumas dejadas de percibir por su producido anual, teniendo en cuenta que el precio del automotor al momento de su aprehensión era superior a ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) M/CTE., y tal suma será actualizada a valor presente valga decir indexada; o, se condene, en forma genérica como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: Condenar, igualmente, a la demandada, al pago de los perjuicios de orden moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, como también se ordene pagar los perjuicios que la doctrina denomina fisiológicos, o sea, el impedimento del goce de la actividad del demandante, por privársele, injustificadamente, del pleno ejercicio de sus derechos, derivados de las actuaciones y omisiones de la demandada, en la suma o cantidad que establezcan las normas legales colombianas; o, en forma genérica, de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 308. SEXTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales, desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, o en su defecto se actualice conforme índice de precios al consumidor, IPC, o como lo orden (sic) esa Corporación. SEPTIMA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A” OCTAVA: Las condenas que a bien tenga en disponer el despacho, surgidas del debate probatorio, conforme a la discrecionalidad prevista en el artículo 170 del Código contencioso Administrativo. NOVENA: Condenar en costas y costos a la demandada, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.”

1.3 Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma:

El día 27 de septiembre de 1994, el señor L.C.T.C. compró al señor V.M.S.A. el automotor de placas QGG-455, quien a su vez lo había comprado a la señora L.M.M.Z., el demandante siendo el actual propietario se encontraba en los trámites de traspaso del carro cuando fue inmovilizado el 19 de mayo de 1995 en el municipio de Mosquera-Cundinamarca por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación, actuación que se produjo cuando éste conducía dicho vehículo, el cual fue dejado en custodia en el parqueadero denominado “J.H.L.V.” del barrio Álamos Norte de Bogotá.

Los funcionarios del CTI adujeron como razones o motivos para la inmovilización una investigación por una posible falsedad, investigada en primer término por la Fiscalía Delegada 287 de Santa Fe de Bogotá quien en decisión del 9 de octubre de 1995 consideró que no era competente para conocer del caso, siendo remitida a la Fiscalía Delegada Seccional 99 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de la misma ciudad avocando el conocimiento bajo el radicado No. 229372 y el 4 de julio de 1995 ordenó escuchar en indagatoria al señor L.C.C. y L.M.M., quienes dieron sus versiones respecto de la procedencia lícita del automotor aportando las pruebas documentales correspondientes.

El 23 de mayo de 1995, el demandante solicitó a la Fiscalía Delegada que conoció del asunto la entrega provisional del vehículo inmovilizado para evitar su deterioro, petición que fue negada, por lo que dicho automotor sufrió unos deterioros de tal magnitud que impidieron su utilización para los fines que fue adquirido, todo ello atribuible a la tardía prestación del servicio de justicia a cargo de la entidad demandada.

Transcurrido 6 años de la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación a través de sus distintas D., en forma injustificada no calificaron el mérito de la misma, demostrando su negligencia en su obligación de impartir una pronta y cumplida administración de justicia y fue sólo hasta el 14 de mayo de 2001 que la Fiscalía 58 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Barranquilla, que una vez avocó el conocimiento de la investigación profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de L.C.T.C., L.M.M. y G.M..

La desidia del ente demandado en tomar las medidas necesarias que impidieran que el carro a su cargo, por cuenta de una investigación penal no sufriera los daños materiales reclamados deben ser resarcidos de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional. (Fls. 3-16 Cno. No. C2)

1.4. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 19 diciembre de 2002 (Fl. 19 Cno. No. C2), y notificada al Ministerio Público el 21 de febrero de 2002 (Fl. 19 vto Cno. No. C2) y a la Fiscalía General de la Nación el 15 de mayo del 2002 (Fl. 21 del Cno. No. C2).

1.5 La contestación de la demanda

1.5.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y dentro de las razones de la defensa, expresó que de los hechos narrados en la demanda no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto es función de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal investigar y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y fue precisamente en ejercicio de tales funciones que en primer lugar las Fiscalías 99 y 106 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá y posteriormente la Fiscalía 58 Delegada de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Barranquilla realizaron las investigaciones correspondientes ante la evidencia material de números regrabados en el vehículo.

Finalmente, propuso las excepciones de:

-Inexistencia de falla en el servicio toda vez que el proceso fue iniciado conforme lo determinaba la normatividad legal aplicable y vigente para la época de los hechos.

-Inexistencia de daño antijurídico al considerar que el demandante debió soportar la investigación que se adelantó y los trámites que culminaron con la entrega definitiva del vehículo.

-Ausencia de error judicial al no configurarse los supuestos establecidos en las normas legales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de dicha figura, pues, no hay una providencia judicial que contenga una decisión abiertamente ilegal.

Otras excepciones: La entidad propuso todas las demás excepciones genéricas e innominadas que se encontraran probadas en el proceso. (Fls. 22-30 Cno. No. C2)

1.5.2. Mediante auto del 30 de julio de 2002, el Tribunal abrió el proceso a pruebas. (Fl. 42 Cno. No. C2).

1.5.3. El 24 de septiembre de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl.86 Cno. No. C2).

1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia

1.6.1...

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