Sentencia nº que la declaratoria de inexequibilidad data de 18 de noviembre de 1999 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556643494

Sentencia nº que la declaratoria de inexequibilidad data de 18 de noviembre de 1999 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION “C”

Consejera Ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

R.: 25000232600020010266501 (Interno: 28946)

Actor: L.G.F..

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2004, por la Sección Tercera – S. de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO: NIEGANSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: NO HAY CONDENA en costas.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., L.G.F. actuando mediante apoderada judicial[1], el día 16 de noviembre de 2001 presentó demanda[2] contra la NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: que se declare que a la NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, son administrativa, solidaria, extracontractualmente y judicialmente responsables, de todos los perjuicios morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que le fueron causados por la expedición ilegal de los Decretos ley 1064 y 1065 de fecha 26 de junio de 1999, en virtud de que teniendo como base los anteriores Decretos ilegales, se le ocasionaron graves perjuicios , morales, materiales, fisiológicos y antijurídicos a mis mandantes, merced al hecho de que el señor L.G.F., siendo padre cabeza de familia y única persona encargada del sustento de su hogar , fue despedido de su trabajo oficial en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN, que realizaba en la sucursal principal, de la ciudad de Bogotá D.C”.

Segunda

que con base a las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al pago a favor de L.G.F., [sic] los aquí demandantes de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y antijurídicos, que por estas graves fallas del servicio, del poder ejecutivo, se le ocasionaron, los cuales reclamo por los siguientes conceptos:

POR DAÑO EMERGENTE

|No |Concepto |valor |

|1. |La suma de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65’000.000.00) M/CTE. por |$ 65’000.000.00 |

| |pérdida de acceso a un crédito de vivienda y consumo. | |

|2. |Por créditos obtenidos para vivienda y para educar a su familia |$ 10’000.000.00 |

|3. |Atención médica a mi mandante |$4’500.000.00 |

|4. |TOTAL DAÑO EMERGENTE CAUSADO |79´500.000.00 |

POR LUCRO CESANTE

|No |Concepto |valor |

|1. |I.P.C De suma de $ 75´000.000.00 M/CTE, durante 2 años a una rata de 16.7% |$ 12’ 525.000.00 |

| |en los dos años. | |

|2. |Por lucro cesante devenido de la no obtención de salarios, primas, |$ 2.100.000.000.00 |

| |vacaciones, cesantías y demás derechos laborales, desde junio de 1999 y | |

| |hasta 27 de junio del año 2020, fecha en que cumplía la edad de retiro | |

| |forzoso a los 65 años, reclamo, con cesantías. | |

|3. |Por daño antijurídico, devenido de la pérdida de oportunidad. |$1.000.000.000.00 |

|4. |Derecho de medicina, cirugía, hospitalización farmacéutica y demás. |$ 80.000.000.00 |

|5. |Por pérdida de sus derechos sindicales |$ 50.000.000.00 |

|5. [sic] |Sub total lucro cesante |3.242.525.000.00 | POR DAÑOS MORALES OBJETIVOS

Reclamo por este concepto, para cada uno de los demandantes, el equivalente en moneda nacional a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, al precio que establezca al momento de pago de la condena que aquí se profiera, en virtud de que por los yerros administrativos aquí consignados, se ocasionó a cada uno de los demandantes, L.G.F., [sic] por que han desacreditado comercialmente, su actividad laboral es nula, [sic] por que debido a estas fallas del servicio, no pueden cumplir con sus obligaciones comerciales, laborales, familiares y personales.

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS.

Reclamo por este concepto la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00) M/CTE., para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el daño a la vida de relación que por los hechos materia de esta demanda han ocasionado a mis poderdantes.

Tercera

Que por el único y eventual caso de que no se llegare a ordenar la condena por las anteriores sumas de dinero, se proceda a realizar la condena en los términos previstos por el artículo 307 del C de P. Civil.

Cuarta

Que el valor de las anteriores condenadas se reajuste en los términos del artículo 178 del C. C. Administrativo dando aplicación a la siguiente fórmula,

R = Rh. Índice Final /índice inicial.

En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor Histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por los actores a título de perjuicios, desde la fecha en que se ocasionaron, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (Vigente para la fecha en que debió hacerse el pago según lo disponga la parte motiva de la sentencia respectiva).

Quinta

Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe, tal y como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C Administrativo.

Sexta

Que se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada”

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

El señor L.G.F., padre cabeza de familia, entró a laborar el día 30 de octubre de 1974 a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A, hoy en liquidación, por efectos del Decreto- ley 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, fue retirado de la entidad cuando ejercía el cargo de Profesional Especializado 4 Grado 26, con un sueldo final de dos millones quinientos noventa y siete mil novecientos setenta y tres mil pesos ($ 2.597.973.00 M/CTE) fuera de la prima técnica del 10 por ciento (10%) y de los auxilios, sin tener en cuenta otros derechos como retroactivos, viáticos, reajustes y cesantías reconocidas de acuerdo con la convención colectiva, así como también los derechos especiales médicos y de recreación por haber cumplido más de 15 años trabajando en la entidad.

Mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible[3] los Decretos- leyes 1064 y 1065 del 26 de junio del mismo año, los cuales ordenaban, entre otras, la supresión de cargos y empleos existentes, así como la consecuente liquidación de los contratos de los trabadores oficiales y el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales a que dieran lugar.

Por lo anterior, la Corte Constitucional al dejar sin vigencia dichos decretos-ley, el Gobierno Nacional no tenía base legal para realizar los actos tendientes a la supresión y liquidación de los contratos de los trabajadores oficiales, lo que constituyó para el libelista una falla del servicio en la irregularidad en que se expidieron dichos Decretos con fuerza de ley.

En ese orden de ideas, al haber perdido L.G.F. los derechos laborales por la terminación de forma unilateral, ilegal e inconstitucional del contrato laboral en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A, hoy en liquidación, le ocasionaron graves perjuicios, en virtud de que contaba con 44 años de edad, cuando le restringieron sus posibilidades de seguir laborando y poder alcanzar la edad de retiro forzoso, es decir a los 65 años de edad, los cuales hubiere cumplido por que se encontraba en plenas facultades mentales y físicas.

  1. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

    La demanda se admitió el 16 de noviembre de 2001[4] y fueron notificados: el 05 de julio de 2002 el señor Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA[5], y el Jefe Asesor Jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL;[6] el 18 de julio de 2002 se notificó a la abogada delegada para representar judicialmente al MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO[7], mediante aviso que se hizo constar a la Asistente Coordinadora sobre la notificación el día 5 de julio de 2002 al señor P. de la República.[8]

    El 5 de agosto de 2002, el apoderado J.R.M.[9] de la parte demandada Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó:[10]

    En cuanto a las declaraciones y condenas: se opone a las pretensiones y excepciona que: “El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de su planta de personal, de la cual no ha formado parte el demandante, por lo tanto, no existe vínculo laboral de la cual esta entidad adeude suma alguna”.[11]

    Agregó que (…) “como no hubo una conducta dolosa ni un quebranto patrimonial que haya que reparar, dado que siempre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A (en liquidación) le canceló a los accionantes todos sus salarios, y de hecho el demandante reconoce que no se le conculcaron sus derechos patrimoniales, se puede concluir que no se puede estructurar una responsabilidad objetiva por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.”

    El 5 de agosto de 2002, la apoderada[12] de la parte demandada NACIÓN –...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR